REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 4 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001294
ASUNTO : BP01-P-2017-001294


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA actuando en su condición de Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los Imputados, JESUS ALEXANDER GARCIA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 02-03-2017 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Control Armas Y Municiones por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, ordinal 1º, 2º y 3º, en concordancia con los articulo 237, todos del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensora Pública Penal DRA. MARIA VICTORIA HEREIDA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el imputado JESUS ALEXANDER GARCIA , se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, cursa a los folios 5 y 6 ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº2916/17, cursa 7 DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 8 y vto DENUNCIA COMUN, de fecha 02-03-2017, cursa al folio 9 DATOS DE LA VICTIMA, cursa al folio 10 y vto ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-03-2017, al ciudadano E.U.L.R, cursa al folio 11 DATOS DEL ENTREVISTADO, cursa a los folios 12 y vto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Control Armas Y Municiones, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ALEXANDER GARCIA , titular de la cedula de identidad Nº 25.983.165, respectivamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, toda vez que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el mismo órgano aprehensor, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta de audiencia. SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto

. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ALEXANDER GARCIA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para El Desarme Control Armas Y Municiones. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. SUYIN LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANARVIS MEDINA.