REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 4 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001304
ASUNTO : BP01-P-2017-001304
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 9° Del Ministerio Público de Este Estado, colocando a disposición de éste Juzgado, a los imputados ANGEL ALBERTO CONTRERAS SALAZAR y LEONEL ALBERTO MARTINEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 21.226.843 y 7.833.827, en su orden, a quien se le imputa formalmente los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando a este Tribunal de Control, se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos y se siga el proceso por el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 Ejusdem. Asimismo solicita la incautación del vehiculo Marca Ford, modelo cargo, año 2010, color azul, tipo cava, placa A68BE3V, serial de carrocería, 8YTV2UHG3A8A19084, y sea puesto a la disposición de la ONA de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como bloqueo y movilización de cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, de la misma manera se sirva ordenar la destrucción de la droga incautada, y sean revisados los imputados por el Sistema Computarizado Juris 2000; a los fines de evidenciar si los imputados presenta causa por ante estos Tribunales. Déjese constancia que se consigna en este acto acta de peritación de fecha 04 de marzo de 2017 practicada por los expertos VICTOR RANGEL Y SHERILYN ARCE, adscrito al laboratorio criminalísticos numero 52 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, quienes practicaron pesaje y ensayo de coloración a la cantidad de 240 panelas las cuales arrojaron un peso neto calculado de 240.000 gramos arrojando positivo para la droga denominada cocaína. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto…” Oído como fueron los imputados de autos, debidamente asistido por su Defensor Privado ABGS. DRA. AMERAIDA GUZMAN; este Tribunal de Control Nro. 02 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en esta Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión de los imputados, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE, conforme a los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento a seguir, este Tribunal fija el procedimiento el ORDINARIO, de conformidad con los Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, este Tribunal de Control Nº 02 del Estado Anzoátegui, considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de imputado, igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el referido delito. CURSA FOLIO 05 ACTA POLCIAL A-019-/17 DE FECHA 03/03/2017, SUSCRITA POR EL SARGENTO PRIMERO VARGAS CORREDOR JOEL…, CURSA FOLIO 6 Y 7 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, CURSA FOLIO 12 AL 15 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. CURSA AL FOLIO 16 AL 18 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 03/03/2017. CURSA AL FOLIO 19 IMAGEN FOTOSTATICA DE FACTURA DE COMPRA DE VEHICULO. CURSA AL FOLIO 20 CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. CURSA AL FOLIO 21 GUIA DE SEFUIMIENTOS Y CONTROL DE PREODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS, DE FECHA 13/02/2017.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los imputados ANGEL ALBERTO CONTRERAS SALAZAR y LEONEL ALBERTO MARTINEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 21.226.843 y 7.833.827, en su orden, en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGEL ALBERTO CONTRERAS SALAZAR y LEONEL ALBERTO MARTINEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 21.226.843 y 7.833.827, en su orden por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de que se acuerde la libertad plena de los imputados, o una medida menos gravosa, toda vez que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso siendo que la misma serian insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a la solicitud del ministerio publico se declara CON LUGAR la incautación del vehiculo Marca Ford, modelo cargo, año 2010, color azul, tipo cava, placa A68BE3V, serial de carrocería, 8YTV2UHG3A8A19084, y sea puesto a la disposición de la ONA de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se acuerda como Medida Precautelativa Innominada el bloqueo y movilización de cuentas bancarias, que registren a su nombre de conformidad con el articulo 242 Numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la Prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, y por ultimo se acuerda la destrucción de la Droga incautada, toda vez que cursa en auto dictamen pericial químico de fecha 02/02/2017, emanado del Laboratorio Científico N° 52 donde se deja constancia que la sustancias incautadas arrojaron un peso neto de 275.885 KG de la Droga denominada Cocaína, ello de conformidad con el anticuo 148 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión de los ciudadanos ANGEL ALBERTO CONTRERAS SALAZAR y LEONEL ALBERTO MARTINEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 21.226.843 y 7.833.827, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona. Líbrense los respectivos actos de comunicación así como la respectiva Boleta de Encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control Nro. 02 del Estado Anzoátegui, a y por Autoridad de la Ley decide: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGEL ALBERTO CONTRERAS SALAZAR y LEONEL ALBERTO MARTINEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 21.226.843 y 7.833.827, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de a quienes se les imputa formalmente los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el oficio correspondiente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 02, DE GUARDIA
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ANARVIS MEDINA