REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001311
ASUNTO : BP01-P-2017-001311

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal auxiliar Coordinador de la sala de flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, los imputados JOSE GREGORIO MENDEZ , titular de la cedula de identidad Nº25.722.263 y JHONY JOSE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº22.850.125, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciéndole como calificación los delitos de para JOSE GREGORIO MENDEZ , titular de la cedula de identidad Nº25.722.263, por cuanto no existe delito que imputar solicito LIBERTAD SIN RESTRICCION, de de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al ciudadano JHONY JOSE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº22.850.125, por el delito de USO DE FACSIMIL, previosto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el control de armas y Municiones, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ESPECIAL a seguirse, de conformidad con el articulo 354 Ejusdem, y que el mismo sea verificado a través del sistema Juris 2000 para determinar si no presenta causa por antes estos Tribunales, y por ultimo pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal segundo de Control en funciones de guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ , titular de la cedula de identidad Nº25.722.263 y JHONY JOSE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº22.850.125, se califica su aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha detención esta ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 Constitucional, se prosigue la presente investigación por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa a los folios 4 y su vto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 04/03/2017 suscrita por el funcionario Policial Oficial RONALD GONZALEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver, cursa al folio 5 y 6 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 6 de la presente causa DENUNCIA de fecha 03/03/2017 , cursa al folio 7 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 03/03/2017,
TERCERO: en consecuencia, este Tribunal de Control considera que por cuanto no existe delito que imputar al ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ , titular de la cedula de identidad Nº25.722.263, se le decreta a su favor una LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en relación al ciudadano JHONY JOSE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº22.850.125vistas las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el control de armas y Municiones, estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado. Ahora bien, se impone considerar a la luz de la Ley adjetiva procesal, con vista a la vigencia de los principios procesales relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, la no existencia en el presente caso del peligro de fuga de naturaleza procesal, consta en las actas procesales traídas por ante el Ministerio Publico a esta audiencia, por cuanto se trata del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el control de armas y Municiones, circunstancias que en su conjunto conllevan a este Tribunal a acoger la medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran presentes los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado JHONY JOSE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº22.850.125, consistentes en: 1.- La Presentación Cada Treinta (30) Días Por Ante La Oficina Del Alguacilazgo.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación al ciudadano en relación al ciudadano JHONY JOSE MENDEZ, se circunscribe el Tribunal a los elementos de convicción cursantes en autos así como la conducta pre-delictual. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al órgano aprehensor.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las (5:00 p.m) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA AL CIUDADANO JOSE GREGORIO MENDEZ , titular de la cedula de identidad Nº25.722.263, una LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Y AL CIUDADANO JHONY JOSE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº22.850.125, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, JHONY JOSE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº22.850.125, por la presunta comisión los delitos de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el control de armas y Municiones. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA,


Dra. SUYIN LOPEZ DE MORILLO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. JISTLEM GASIBA MACHADO