REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 5 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001315
ASUNTO : BP01-P-2017-001315

Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados ROBERT JOSE REAL GUANARE y DENIS JOSE REAL GUAIPO, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.505.374, 17.536.140, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, es por lo que solicito: solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Especial, tipificado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y sean impueston de las alternativas de la prosecución del proceso las cuales pueden ser acordadas desde esta fase del procedimiento. Asimismo solicito se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es Todo. Oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza Dr. JOHN LEAL, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio, da inicio a esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a los imputados. SEGUNDO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de los imputados ROBERT JOSE REAL GUANARE y DENIS JOSE REAL GUAIPO, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.505.374 y 17.536.140, como FLAGRANTE, el procedimiento a seguirse el ESPECIAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, CURSA AL FOLIO 03 Y 04 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, CURSA AL FOLIO 06 Y 07 INSPECCION TECNICA, CURSA AL FOLIO 08 RESEÑA FOTOGRAFICAS AL FOLIO 09 Y 10 INVESTIGACION PENAL, 11 Y 12 CURSA DERECHO DEL IMPUTADO.
CUARTO: Visto los elementos antes resumidos y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado imputados ROBERT JOSE REAL GUANARE y DENIS JOSE REAL GUAIPO, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.505.374 y 17.536.140, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, igualmente este Tribunal estima que los referidos imputados han sido participes de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se acuerda la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ROBERT JOSE REAL GUANARE y DENIS JOSE REAL GUAIPO, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.505.374 y 17.536.140, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de acercarse a la victima objeto en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 Ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad sin restricciones solicitadas por la Defensa, acordándose las copias solicitadas. Líbrese el correspondiente oficio de libertad. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido.
SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ROBERT JOSE REAL GUANARE y DENIS JOSE REAL GUAIPO, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.505.374 y 17.536.140, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- La prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 Ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio de libertad. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA,

DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. KIMBERLY BASTARDO