REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001305
ASUNTO : BP01-P-2017-001305


Visto el escrito presentado por el ABOG. MANUEL MARTINEZ actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadanos LUIS ALEJANDRO PINEDA, procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, consignando a este Tribunal actuaciones complementarias de las investigaciones relacionadas con la presente causa, a las cuales tuvieron acceso la Defensa en la misma audiencia, estableciendo como precalificación la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones. Solicitando la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido se califique la aprehensión de los imputados flagrante y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor Público ABOG. NELIDA BASILE, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se aplique el procedimiento ORDINARIO y la aprehensión en Flagrancia, conforme a lo previsto en los Artículos 262, 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Cursa al folio Uno (01) y Dos (02) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-03-2017; Cursa al folio Tres (03) INSPECCION TECNICA Nº 0516, de fecha 03-03-2017; Cursa al folio Cuatro (04) RESEÑA FOTOSTATICA Nº 02, de fecha 03-03-2017; Cursa al folio Cinco (05) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-03-2017; Cursa al folio Seis (06) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03-03-2017; Cursa al folio Siete (07) ACTA DE ENTREVISTA y DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, de fecha 03-03-2017; Cursa al folio Ocho (08) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0158, de fecha 03-03-2017; Cursa al folio Nueve (09) REGULACION PRUDENCIAL Nº 0336, de fecha 03-03-2017; Cursa al folio Once (11) EXPERTICIA y AVALUO APROXIMADO Nº 093, Es todo.

TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano LUIS ALEJANDRO PINEDA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones. Por cuanto considera este juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que estima este Tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como existe la apreciación razonable del peligro de fuga, este Tribunal decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ALEJANDRO PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.717.480, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, Líbrese los respectivos oficios al Órgano aprehensor donde quedara recluido a la orden y disposición de este Juzgado.

CUARTO: se declara sin lugar la solicito de la defensa en cuanto a la libertad sin Restricción, por cuanto existen elemento suficientes de convicción y encontrándose llenos los extremos del 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.


QUINTO: Se ACUERDA el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día MIERCOLES 15 DE MARZO DE 2017, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA.


SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUE A LA VICTIMA a los fines de que comparezca al acto del reconocimiento en rueda de Individuo, Líbrese boleta de traslado. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 11:45 de la mañana. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputados LUIS ALEJANDRO PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.717.480, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Registrase y cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 DE GUARDIA

DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. LUCIBEL COA