REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-023604
ASUNTO : BP01-P-2015-023604
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de los imputados FIDEL DAVID JIMENEZ LARA Y EDWARD LARAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 27.929.366 y 27.695.478, a quienes se imputa formalmente los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, mediante la cual solicita conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la Medida de Coerción Personal, a los fines que sea sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas, a favor de su defendida; éste Tribunal de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
Como fundamento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, la Defensa Pública señala que no existe Peligro de Fuga ni Obstaculización de la investigación, sin embargo, observa éste Juzgado que hasta la fecha no han variado las razones de hecho y de derecho que motivaron al Órgano jurisdiccional para decretar en fecha 13-09-2015 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; desprendiéndose del expediente que se encuentra acreditado unos hechos punibles, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentran prescritas; tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/09/2.015, suscrita por el funcionario JESUS GUARACHE, adscrito a la Policía del Municipio Peñalver, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención de los imputados de autos, en particular, la incautación de un arma blanca, tipo navaja y un teléfono celular, Marca Samsung Galaxys III Mini, Modelo GT-18190L, reconocido por la victima como de su propiedad, Denuncia interpuesta por la victima Greyzabeth Barrios, Acta de Entrevista del Testigo Nro. 01, Constancia Médica de la victima, quien presentó dolor en fosa lumbar derecha.
En consecuencia, considera éste Tribunal que se encuentra acreditada la presunción razonable de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tratarse el delito investigado, de un hecho punible, cuya pena excede en su límite máximo de 10 años, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud presentada por la Defensora Pública y ratificar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 13-09-2015, en contra de los imputados FIDEL DAVID JIMENEZ LARA Y EDWARD LARAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 27.929.366 y 27.695.478, a quienes se imputa formalmente los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, manteniéndose recluidos en el centro de Coordinación Policial de Peñalver, la orden de éste Juzgado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Sin lugar la solicitud presentada por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal; en consecuencia, se ratifica la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 13-09-2015, en contra de los imputados FIDEL DAVID JIMENEZ LARA Y EDWARD LARAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 27.929.366 y 27.695.478, a quienes se imputa formalmente los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y POSESION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el articulo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluidos en el centro de Coordinación Policial de Peñalver, la orden de éste Juzgado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
DRA. SUYIN LOPEZ DE MORILLO
SECRETARIA
ABG. MARLENE HERNANDEZ