REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000302
ASUNTO : BP01-P-2017-000302
Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de diligencia de subsanación a la querella de conformidad con lo establecido en el articulo 276 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido con lo exigido por este tribunal; querella interpuesta por la ciudadana LUISA FRANCIA TREBOLS HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 8.224.446, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio WILLIAMS LANDAETA y JUAN CALOS GARCIA, en contra de los ciudadanos GIOVANNINA CARVAJAL CARAGUICHE, MAIBI CARVAJAL, GEORNERIS CARVAJAL, JUAN PABIQUE y FRANCISCO CARVAJAL, por la comisión de los delitos de INVASION y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 468 ambos del Código Penal, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
Así, observa este Juzgador que nuestra Norma Adjetiva Penal establece en su artículo 276 lo siguiente:
“Artículo 276. De los requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado).
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 278 ejusdem prevé:
“Artículo 278. De la admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso.”
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la ciudadana LUISA FRANCIA TREBOLS HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 8.224.446, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMITE la querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a la ciudadana LUISA FRANCIA TREBOLS HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 8.224.446, como PARTE QUERELLANTE, y a los ciudadanos GIOVANNINA CARVAJAL CARAGUICHE, MAIBI CARVAJAL, GEORNERIS CARVAJAL, JUAN PABIQUE y FRANCISCO CARVAJAL como QUERELLADA, tal como lo establece el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al querellante, al querellado, así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que asigne el conocimiento de la misma a un Fiscal de esta misma Circunscripción Judicial.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO SECRETARIA
ABG. YOMARI RAMOS