REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-024850
ASUNTO : BP01-P-2015-024850


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 03
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARGENIS BLANCO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ALEIDYS RIVAS
FISCAL 25º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. ALEXANDER CUELLAR
ACUSADOS: WILLIAN DAVID ALDANA BORGES y ALEXANDER JOSE ROJAS GONZALEZ
DELITOS: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: GUAINA CULPA CRISPULCO MARIANO y DEL ORDEN PUBLICO


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

WILLIAN DAVID ALDANA BORGES quien manifestó ser, VENEZOLANO, NATURAL DE BOCA DE UCHIRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 26.253.528, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10/03/1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE HEIDI BORGUES Y DAVID ALDANA, CON DOMICILIO: EN LA CALLE SAN JUAN BOSCO, CASA N° 23 BOCA DE UCHIRE ESTADO ANZOÁTEGUI.
ALEXANDER JOSE ROJAS GONZALEZ quien manifestó ser, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 26.2536.906, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16/0192, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, HIJO DE PRISCILA ATAGUA Y ANTONIO PERDOMO, CON DOMICILIO: BARRIO UNIVERSITARIO, CALLE BOLIVAR, CASA S/n°, CERCA DE LA BODEGA MARGARITA, TELEFONO 0281-5148369, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 08 de Marzo de 2017, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, seguida en contra de los imputados WILLIAN DAVID ALDANA BORGES y ALEXANDER JOSE ROJAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y adicionalmente para el imputado WILLIAN DAVID ALDANA BORGES, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano GUAINA CULPA CRISPULCO MARIANO y DEL ORDEN PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso, siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia preliminar de fecha 08 de Marzo de 2017, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal Control Nº 03 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Oral realizada el día 08 de Marzo de 2017, en la causa seguida en contra de los imputados WILLIAN DAVID ALDANA BORGES y ALEXANDER JOSE ROJAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y adicionalmente para el imputado WILLIAN DAVID ALDANA BORGES, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano GUAINA CULPA CRISPULCO MARIANO y DEL ORDEN PUBLICO, constituido el Tribunal de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, acompañada de la Secretaria Abg. ALEIDIS RIVAS, se procedió a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público DR. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: “…“Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera cursante a los folios 49 al 54, en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra de los imputados WILLIAN DAVID ALDANA BORGES y ALEXANDER JOSE ROJAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y adicionalmente para el imputado WILLIAN DAVID ALDANA BORGES, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano GUAINA CULPA CRISPULCO MARIANO y DEL ORDEN PUBLICO. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas, como quiera que en el escrito acusatorio e Ministerio Publico promovió las experticias de Reconocimiento técnico legal del arma de fuego. Solicito se le imponga de las medidas alternativas, asi como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida privativa de libertad a la se encuentra sometido el imputado de autos por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la misma, solicito se verificado por el Sistema Juris 2000, el cual previa revisión del mismo se deja constancia que solo registra el presente asunto penal, y por ultimo solicito copia simple del acta que se levanta a en este acto es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima, ciudadano GUAINA CULPA CRISPULCO MARIANO, quien expone: “No deseo agregar nada, es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, Seguidamente interviene el ciudadano WILLIAN DAVID ALDANA BORGES quien dijo llamarse WILLIAN DAVID ALDANA BORGES quien manifestó ser, VENEZOLANO, NATURAL DE BOCA DE UCHIRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 26.253.528, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10/03/1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE HEIDI BORGUES Y DAVID ALDANA, CON DOMICILIO: EN LA CALLE SAN JUAN BOSCO, CASA N° 23 BOCA DE UCHIRE ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia expone: “ NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Seguidamente interviene el ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS GONZALEZ quien dijo llamarse ALEXANDER JOSE ROJAS GONZALEZ quien manifestó ser, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 26.2536.906, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16/0192, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, HIJO DE PRISCILA ATAGUA Y ANTONIO PERDOMO, CON DOMICILIO: BARRIO UNIVERSITARIO, CALLE BOLIVAR, CASA S/n°, CERCA DE LA BODEGA MARGARITA, TELEFONO 0281-5148369, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia expone: “ NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. MARITZA SANCHEZ, quien expone: “ La defensa publica difiere de la fiscalía del ministerio publico en cuanto que el mismo que solicita que ratifique medida de privativa de libertad por cuanto según el no han variado las circunstanciad de modo tiempo y lugar que dieron motivo al este tribunal para decretarla difiere en el sentido de que variaron las circunstancias porque en la oportunidad que se le decreto medida privativa a mi defendido el delito era mas grave, es decir era ROBO AGRAVADO y la victima en aquella oportunidad según las actas tenían otra versión es por lo que esta defensa considera que habiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron motivo a este Tribunal para decretar medida privativa lo justo seria hacer una revisión de esa medida por cuanto la nueva calificación dada a mi defendido es de un delito menos graves, eso en relación a la medida solicitada por el representante fiscal, en relación a la acusación esta defensa considera que no debe ser admitida dicha acusación por carecer de elementos probatorios que la sustenten, igualmente solicito copia del acta. Es todo”.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DR. JONATAN RODRIGUEZ quien expone: “ esta defensa técnica considera que si han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en la presente causa ya que en un principio el acto conclusivo fue por el delito de robo agravado para mi defendido y vemos en este nuevo acto conclusivo el cambio de calificación por hurto con fractura asimismo debo señalar que en acta policial de fecha 11/10/2015, suscrita por el funcionario ANGEL JOSE ACHIQUE y JOSE LUIS DIAZ Y JUAN CARLOS DIAS, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos y expresamente se puede hacer el señalamiento que el ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS GONZALEZ, se le incauta un arma de fuego tipo escopeta, nuevamente se comete el error de calificar para mi defendido el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 112 de la ley de desarme y control de municionase, es por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal este cambio de calificación, ya que a mi defendido no se le incauto en ningún momento, ningún tipo de arma de fuego, por otra parte podemos señalar de las entrevistas realizadas al ciudadano GUAINA CULPA CRISPULCO MARIANO, en fecha 19/11/2016, donde al llegar a su residencia no vio ni visualizo a ningún sujeto con artefactos eléctricos, así como las tres actas de entrevistas realizadas a los diferentes testigos que dan fe que mi defendido no se encontraban en el lugar de los hechos al momento de cometerse el delito, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal y se le pueda otorgar a mi defendido una medida menos gravosa, de conformidad con los articulo 8,9 y 13 y 242 ejusdem


II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados WILLIAN DAVID ALDANA BORGES y ALEXANDER JOSE ROJAS GONZALEZ, en oportunidad de la Audiencia Preliminar, una vez admitida parcialmente la acusación, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en orden a lo cual este Tribunal en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación ratificada en esta audiencia la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, en contra de los imputados WILLIAN DAVID ALDANA BORGES y ALEXANDER JOSE ROJAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y adicionalmente para el imputado WILLIAN DAVID ALDANA BORGES, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano GUAINA CULPA CRISPULCO MARIANO y DEL ORDEN PUBLICO, considerando los elementos cursantes en autos y que sirvieron de base al Ministerio Publico para fundar su acusación, dan cuenta de los preceptos jurídicos antes mencionados, evidenciándose de las circunstancias fácticas referidas en la acusación fiscal con vista al cúmulo probatorio, los fundamentos del Ministerio Público, las actas y demás actuaciones relacionadas con los hechos investigados, con fundamento en el principio de IURA NOVIT CURIA se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y adicionalmente para el imputado WILLIAN DAVID ALDANA BORGES, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano GUAINA CULPA CRISPULCO MARIANO y DEL ORDEN PUBLICO, admisión que se hace en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir la acusación fiscal.

SEGUNDO: Se ADMITEN las Pruebas testimoniales y de expertos ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público.

TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que formula en este acto la defensa del imputado, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece el Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…”. Ahora bien, conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia, a los fines de evaluar el mantenimiento de la medida privativa de libertad acordada por este Tribunal se impone considerar que con la admisión de la acusación en los términos expuestos, habida cuenta de la entidad del delito que se admite, el cual es de menor gravedad que el delito por el cual se imputo inicialmente, por lo que han variado los supuestos que dieron origen a la privación de libertad, considerando además los elementos que se vierten en esta audiencia como ratificatorios al principio de presunción de inocencia que rige en el proceso penal, siendo que contra los imputados no cursan causas penales distintas a la que nos ocupa, por lo que toma en cuenta este Tribunal que en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga no solo debe considerarse la pena eventualmente aplicable sino además aspectos relacionados con la conducta predelictual de los imputados así como el arraigo de los mismos a la localidad del Tribunal, y en tal sentido observa este Tribunal en su decisión que al erigirse como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, y en este sentido se permite citar este Tribunal el criterio sostenido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, que entre otros postulados se sostuvo lo siguiente: “… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”; circunstancias que en su conjunto llevan a considerar la REVISION de la Medida Privativa de Libertad que fuere dictada en fecha 14/10/2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Procesal Penal, imponiéndole al imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal como es Presentación cada TREINTA DIAS (30) días y Prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de los imputados WILLIANS RAFAEL TORRES PEREZ, JEICKER JESUS FIGUERA y JACKSON NELLS FIGUERA, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal como es Presentación cada TREINTA (30) días y Prohibición de acercarse a la victima, se acuerda la libertad inmediata desde la sala de audiencia de este tribunal, para lo cual se acuerda librar oficio al coordinación policial de la montañita . ASI SE DECIDE.

CUARTO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal le pregunta al imputado WILLIAN DAVID ALDANA BORGES si desea admitir los hechos, quien en voz clara manifestó: admito los hechos de los cuales me acusa la fiscalía del ministerio público. Es todo. Seguidamente el tribunal le pregunta al imputado ALEXANDER JOSE ROJAS GONZALEZ, si desea admitir los hechos, quien en voz clara manifestó: admito los hechos de los cuales me acusa la fiscalía del ministerio público. Es todo. Acto seguido pide la palabra la defensor de confianza del imputado WILLIAN DAVID ALDANA BORGES quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales. Es todo”. Acto seguido pide la palabra a la Defensora Publica del imputado ALEXANDER JOSE ROJAS GONZALEZ quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales. Es todo”

QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputados WILLIAN DAVID ALDANA BORGES y ALEXANDER JOSE ROJAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GUAINA CULPA CRISPULCO MARIANO, que establece una pena de cuatro (04) a ocho (8) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se parte desde la media que sería seis (06) Años de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebajar la mitad de la pena a imponer, es decir, que quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, adicionalmente para el imputado WILLIAN DAVID ALDANA BORGES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el cual prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión sumando la mitad de la pena del limite inferior de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano que seria dos años y al realizar la suma de la pena anterior que es de TRES (03) AÑOS quedando a imponer en total en cuanto al acusado WILLIAN DAVID ALDANA BORGES la pena en definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, Que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Articulo 254 constitucional. La motiva se PUBLICARA dentro del lapso legal.

SEPTIMO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. Líbrese boletas y oficios de libertad. La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707 de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”. En acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 3/04/2010, ha determinado que la carencia de elementos en la acusación no le imprime solidez a la solicitud de enjuiciamiento que permita generar un pronóstico de condena. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Condena a los imputados WILLIAN DAVID ALDANA BORGES quien manifestó ser, VENEZOLANO, NATURAL DE BOCA DE UCHIRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 26.253.528, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10/03/1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, HIJO DE HEIDI BORGUES Y DAVID ALDANA, CON DOMICILIO: EN LA CALLE SAN JUAN BOSCO, CASA N° 23 BOCA DE UCHIRE ESTADO ANZOÁTEGUI y ALEXANDER JOSE ROJAS GONZALEZ quien manifestó ser, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 26.2536.906, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16/0192, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, HIJO DE PRISCILA ATAGUA Y ANTONIO PERDOMO, CON DOMICILIO: BARRIO UNIVERSITARIO, CALLE BOLIVAR, CASA S/n°, CERCA DE LA BODEGA MARGARITA, TELEFONO 0281-5148369, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y adicionalmente para el imputado WILLIAN DAVID ALDANA BORGES, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano GUAINA CULPA CRISPULCO MARIANO y DEL ORDEN PUBLICO y lo condena a cumplir la pena de al acusado ALEXANDER JOSE ROJAS GONZALEZ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, adicionalmente para el imputado WILLIAN DAVID ALDANA BORGES la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que vienen disfrutando los imputados, en razón de la entidad de la pena impuesta.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Diez (10) del mes de Marzo de 2017, siendo las dos y treinta (11:30 PM.) de la mañana. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
JUEZA TECERA DE CONTROL


ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIA

ABG. YOMARI RAMOS