REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018575
ASUNTO : BP01-P-2016-018575


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Noviembre del 2016 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos ciudadanos ANTONIO RAFAEL DIAZ y JESUS ANGEL VASQUEZ VERA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 08 de Noviembre del 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL DIAZ quien dijo ser venezolano, natural de Aragua de Barcelona, nacido en fecha 28/07/1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Febres (v) y de Antonio Reyes (v) , domicilio en Calle Princioak El Araguaney Aragua de Barcelona y JESUS ANGEL VASQUEZ VERA quien dijo ser venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 29/08/1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero , hijo de Arelis Vera (v) y de Francisco Vásquez (v), Calle Principal del Sector Buenos Aires I Aragua de Barcelona, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ANTONIO RAFAEL DIAZA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputado ANTONIO RAFAEL DIAZ y JESUS ANGEL VASQUEZ VERA,, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Noviembre del 2016, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL DIAZ y JESUS ANGEL VASQUEZ VERA,. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal, y MANTIENE a los imputados ANTONIO RAFAEL DIAZ y JESUS ANGEL VASQUEZ VERA,, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO

SECRETARIA

ABG. YOMARI RAMOS