REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en
Funciones de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001557
ASUNTO : BP01-P-2017-001557

Visto el escrito presentado por el abogado MANUEL ANTONIO MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, a los ciudadanos RONALD RAFAEL BLANCO BARRETO y YONNYS JOSE PERDOMO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y FAVORECIMIENTO EN FUGA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 265 del Código Penal, solicitando para ambos la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, su aprehensión en FLAGRANCIA, conforme al articulo 373 y que se aplique como procedimiento a seguir el ESPECIAL, contenido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pide sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causas por ante estos Tribunales. De igual modo solicita copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, abogada IRMA FERMIN, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Tercero de Control N° 03, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

El procedimiento a seguirse en la presente causa es el ESPECIAL, calificando la aprehensión de los imputados RONALD RAFAEL BLANCO BARRETO y YONNYS JOSE PERDOMO GARCIA como FLAGRANTE, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Público los siguientes: Cursa al folio dos (02) de la presente causa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 11 de marzo de 2017, suscrita por el abogado MANUEL ANTONIO MEDINA, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de este estado. Al folio cuatro (04 y su vto.) cursa ACTA POLICIAL de fecha 10 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera MANEIRO RAMOS MIGUEL, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados RONALD RAFAEL BLANCO BARRETO y YONNYS JOSE PERDOMO GARCIA. Cursa a los folios cinco (5) y seis (06) de la presente causa ACTA DE IMPOSICION DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS RONALD RAFAEL BLANCO BARRETO y YONNYS JOSE PERDOMO GARCIA.
En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, considera que de las actuaciones aportadas por la Representación Fiscal existen elementos de convicción que adminiculados entre si hacen presumir la existencia de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal y FAVORECIMIENTO EN FUGA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos RONALD RAFAEL BLANCO BARRETO y YONNYS JOSE PERDOMO GARCIA, existiendo suficiente elementos de convicción que adminiculados entre si hace estimar a este tribunal que los imputados han sido autores o participes de tales hechos, no obstante estima este Tribunal que en el presente caso, la finalidad de la medida de privación puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados RONALD RAFAEL BLANCO BARRETO y JONNYS JOSE PERDOMO GARCIA, por lo que se acuerda la libertad del ciudadano JONNYS JOSE PERDOMO GARCIA, y se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado RONALD RAFAEL BLANCO BARRETO, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el mismo se encontraba detenido en el Internado Judicial a la Oren del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en la Causa signada con la nomenclatura BP01-P-2015-004793, quien quedara a disposición de su tribunal natural privado de libertad.
Se acuerda librar los correspondientes oficios al órgano aprehensor, a los fines de participarle sobre la presente decisión acuerda como sitio de reclusión del imputado RONALD RAFAEL BLANCO BARRETO el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad.
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto libertad plena del imputado JONNYS JOSE PERDOMO GARCIA por cuanto la misma no es insuficiente para garantizar las resultas del proceso por.
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados RONALD RAFAEL BLANCO BARRETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.390.614 natural de Barcelona, estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos JESUS RAFAEL BLANCO y INGRID CAROLINA BARRETO GUILARTE, ambos vivos, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en BARRIO RAZETTI II, CALLE CALLEJON PRINCIPAL, CASA S/Nº, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI y JONNYS JOSE PERDOMO GARCIA, venezolano, cédula de identidad N° 17.881.400, natural de Guanare, estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos MARIA GERTRUDIS GARCIA PALMA y JOSE ENCARNACION PERDOMO TORRES, ambos fallecidos, de estado civil soltero, de profesión u oficio Custodio Penitenciario, residenciado en Guanare, estado Portuguesa, Barrio Buenos Aires, Calle Principal con Callejón Nº 1, casa S/Nº, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y FAVORECIMIENTO EN FUGA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 265 del Código Penal. Asimismo se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado RONALD RAFAEL BLANCO BARRETO, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el mismo se encontraba detenido en el Internado Judicial a la Orden del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2015-004793, quien quedará a disposición de su Tribunal natural privado de libertad. Líbrense los oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA),

DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YOMARI RAMOS