REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001558
ASUNTO : BP01-P-2017-001558
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA actuando en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano CARLOS MANUEL AVILA MEJIAS, procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, consignando a este Tribunal actuaciones complementarias de las investigaciones relacionadas con la presente causa, a las cuales tuvieron acceso la Defensa en la misma audiencia, estableciendo como precalificación la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido se califique la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE y se siga el proceso por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que el imputado sea verificado pro el Sistema Juris 2000 y por ultimo pido copia simple del acta. Es todo. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensor Privado ABG. FRANKLIN QUIÑONES, previamente designada; Y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 03 a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en esta Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión del imputado, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE, en relación al procedimiento a seguir, este Tribunal fija el procedimiento el ESPECIAL de conformidad con los Artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por una parte, el delito imputado en esta audiencia y admitido por este Juzgado de Control no es de la gama de delitos menos graves.
SEGUNDO: Cursa al folio Cuatro (04) y su Vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 17-02-2017, Suscrita por el Oficial NAUDI ANTONIO MARTINEZ PRADO… Cursa al Folio Seis (06) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 17-02-2017… Cursa a los Folios Ocho (08) y Nueve (09) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-03-2017… Cursa al Folio Diez (10) DENUNCIA, Interpuesta por la ciudadana Neudysmar de fecha 09-03-2017.
TERCERO: Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte del imputado, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial. Seguidamente el tribunal procede a imponer al imputado de las medidas alternativas prevista en el procedimiento especial para delitos menos graves, establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras claras y sencillas su alcance y significado, para este caso en particular la suspensión condicional del proceso, manifestando el imputado que no acepta los hechos, que le atribuye el Ministerio Publico. Ahora bien, se impone considerar a la luz de la Ley adjetiva procesal, con vista a la vigencia de los principios procesales relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, la no existencia en el presente caso de la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, por lo que considerando la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción no excedería de ocho años, por cuanto se trata de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. circunstancias que en su conjunto conllevan a este Tribunal a acoger la medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran presentes los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena la favor del imputado CARLOS MANUEL AVILA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.223.947, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Medidas consistentes en: 1° Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso y se circunscribe el Tribunal a los elemento de convicción cursantes en autos así como la conducta predelictual.
QUINTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor participándole sobre la presente decisión.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 03:27 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena la favor del imputado CARLOS MANUEL AVILA Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.223.947, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,
DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO.
LA SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ELISA CAROLINA FLORES.