REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001560
ASUNTO : BP01-P-2017-001560
Visto el escrito presentado por el ABG. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal DE LA SALA DE FLAGRANCIA del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a la imputada ANYI DEL VALLE VELASQUEZ, MANUEL DE JESUS GUZMAN MODARRA y WILMER JOSE MAITA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.189.412, 21.612.434 y 13.690.151, solicitando para la la ciudadana ANYI DEL VALLE VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456, del Código Penal, en referencia a los ciudadanos MANUEL GUZMAN Y WILMER MAITA, esta representación imputa el delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA , previsto y sancionado en los artículos 456, en concordancia con el articulo 84, numeral 2, del Código Penal, solicitando en este acto, solicitando para la ciudadana ANYI DEL VALLE VELASQUEZ, previa revisión del sistema Juris 2000, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte infine del articulo 242, ejeusdem, asimismo para los ciudadanos MANUEL GUZMAN Y WILMER MAITA, solicito MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentación ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, asimismo solicito se aplique como procedimiento a seguir el ESPECIAL; de igual manera que sea verificado por el Sistema Juris 2000, con el fin de constatar si los mismos presentan alguna causa penal por ante los Tribunales . De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor Privado, por los Defensores Privados AARON VELASQUEZ y FRANKLIN QUIÑONES (ANYI DEL VALLE VELASQUEZ) y JAIRO JABRAM, (MANUEL DE JESUS GUZMAN MODARRA y WILMER JOSE MAITA SILVA); y oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse en la presente causa es el ESPECIAL, calificando la aprehensión de los imputados ANYI DEL VALLE VELASQUEZ, MANUEL DE JESUS GUZMAN MODARRA y WILMER JOSE MAITA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.189.412, 21.612.434 y 13.690.151, respectivamente, como FLAGRANTE, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Público los siguientes: Cursa al folio dos (02) de la presente causa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 11 de marzo de 2017, suscrita por el abogado MANUEL ANTONIO MEDINA, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de este estado. Al folio seis (06 y su vto.) cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de marzo de 2017, tomada al ciudadano H.K.D. (se omiten sus datos de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de testigos, victimas, victimarios y demás sujetos procesales y de conformidad con el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa a los folios nueve (9 y su vto.) y diez (10) de la causa, ACTA POLICIAL de fecha 09 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario oficial Agregado ALFREDO BASTARDO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Centro de Coordinación Policial Chuparín, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados ANYI DEL VALLE VELASQUEZ, MANUEL DE JESUS GUZMAN MODARRA y WILMER JOSE MAITA SILVA. Cursa a los folios once (11), doce (12) y trece (13) de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS ANYI DEL VALLE VELASQUEZ, MANUEL DE JESUS GUZMAN MODARRA y WILMER JOSE MAITA SILVA. TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, considera que de las actuaciones aportadas por la Representación Fiscal existen elementos de convicción que adminiculados entre si hacen presumir la participación de la ciudadana ANYI DEL VALLE VELASQUEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456, del Código Penal, y los ciudadanos MANUEL GUZMAN Y WILMER MAITA, el delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA , previsto y sancionado en los artículos 456, en concordancia con el articulo 84, numeral 2, del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos ANYI DEL VALLE VELASQUEZ, MANUEL DE JESUS GUZMAN MODARRA y WILMER JOSE MAITA SILVA, considerando en relación a la solicitud Fiscal de que se dicte medida privativa de libertad a la ciudadana ANYI DEL VALLE VELASQUEZ, de que no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la misma ya que de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se evidencia que las causas que se les siguen a la citada imputadas se encuentran terminadas, sobreseídas, en espera de acusación Fiscal y una con sentencia absolutoria ante el Tribunal de juicio, tal como se hizo constar y a pesar del numero de causas actualmente la ciudadana antes referida que goce de medidas de presentación, dicho asuntos fueron remitidos a la Fiscalía para que emita el correspondiente acto conclusivo, por lo que esta Juzgadora se aparta de la solicitud Fiscal, estimando este Tribunal que en el presente caso, la medida privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa y acuerda a favor de la ciudadana ANYI DEL VALLE VELASQUEZ y los ciudadanos MANUEL DE JESUS GUZMAN MODARRA, WILMER JOSE MAITA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.189.412, 21.612.434 y 13.690.151, respectivamente, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242, ordinales 3, 4 y 9, consistentes en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 3.- Estar atentos a los llamados efectuados por el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Y asi se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada en relación de que sea otorgada a la ciudadana ANYI DEL VALLE VELASQUEZ, medidas cautelares y sin lugar la solicitud de la defensa privada de los imputados MANUEL DE JESUS GUZMAN MODARRA, WILMER JOSE MAITA SILVA, en lo que respecta a la solicitud de otorgamiento de una libertad sin restricciones, en razón de que el otorgamiento de la misma no garantiza las resultas del proceso. CUARTO: Se acuerda librar el correspondiente oficio de libertad de los ciudadanos antes referidos, quines saldrán en libertad desde la sede de ese Despacho. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta a favor de la ciudadana ANYI DEL VALLE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nos. 14.189.412, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 456, del Código Penal y los ciudadanos MANUEL DE JESUS GUZMAN MODARRA, WILMER JOSE MAITA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.612.434 y 13.690.151, respectivamente, por la presunta comision del delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA , previsto y sancionado en los artículos 456, en concordancia con el articulo 84, numeral 2, del Código Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242, ordinales 3, 4 y 9, consistentes en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 3.- Estar atentos a los llamados efectuados por el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Y asi se decide. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es el especial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,
DR. MARGENIS BLANCO
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. AIDA ELENA RAMOS