REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001562
ASUNTO : BP01-P-2017-001562
Visto el escrito presentado por el ABG. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, al ciudadano CESAR JAVIER CARVAJAL MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.901.830, procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, consignando a este Tribunal actuaciones complementarias de las investigaciones relacionadas con la presente causa, a las cuales tuvieron acceso la Defensa en la misma audiencia, estableciendo como precalificación la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. solicitando la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido se califique la aprehensión del imputado flagrante y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal, Abg. HERMINIA ALEMAN, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como LEGAL, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 04 Y VTO, ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO, Cursa al folio 05 de ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al Folio 06 DATOS DEL VEHICULO EN INTT, Cursa al folio 07 VTO, 08 VTO Y 09 ACTA DE ENTREVISTA, Cursa al folio 10 VTO Y 11 VTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando a la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 458 del código Penal, por cuanto las actuaciones se refieren a las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus presuntos autores y demás participes deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado, y de igual forma se observa que el funcionario aprehensor ciñó su actuación en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone las reglas de actuación policial, entre las que destaca asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, información al detenido de sus derechos, evidenciándose su actuación urgente, necesaria y proporcional a la ejecución de la detención. Ahora bien vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano, participación del ciudadano CESAR JAVIER CARVAJAL MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.901.830, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de ROBO AGRAVADO, Previstos y Sancionados en los Artículos 458 . Por cuanto considera este juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como existe la apreciación razonable del peligro de fuga, este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado CESAR JAVIER CARVAJAL MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.901.830, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, Líbrese los respectivos oficios. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en lo que respecta al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de que nos encontramos en la etapa inicial del proceso y el otorgamiento de la misma no satisface las resultas del proceso.
CUARTO: Se acuerda el mismo sitio de reclusión, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Juzgado.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR JAVIER CARVAJAL MEDINA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.901.830, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,
DR. MARGENIS BLANCO
El SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. PEDRO RIVERO