REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001570
ASUNTO : BP01-P-2017-001570


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA actuando en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos PAISAN SALAS YUSMELIS DEL VALLE Y QUINTERO SANSONETTY GREGORIO JOSE, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.317.812 Y 22.872.765 procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, consignando a este Tribunal actuaciones complementarias de las investigaciones relacionadas con la presente causa, a las cuales tuvieron acceso la Defensa en la misma audiencia, estableciendo como precalificación la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES BASICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 286 ejusdem., quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejó constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como FLAGRANTE y se aplique el procedimiento ESPECIAL a seguirse, de conformidad con los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que el mismo sea revisado por el sistema juris. Pido me sea expedida copia de la presente acta. Es Todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor Público DRA. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como LEGAL, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se aplique el procedimiento Especial, previsto en el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa Folio uno (01) PRESENTACION DE DETENIDO Cursa Folio dos (02) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 12-03-2017 Cursa Folio cinco (05 vto ). ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-03-2017 Cursa Folio DENUNCIA COMUN. Cursa Folio siete y ocho (07 vto y 08 ) ACTA POLICIAL de fecha 10-03-2017. Cursa Folio ocho (08) DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 10-03-2017 Cursa folio 10 constancia medica, Cursa Folio de 11 de la causa RECOCIMIENTOMEDICOLEGAL.

TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES BASICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 286 ejusdem, estima este tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos, procediendo seguidamente el Tribunal a imponerlos de la facultad de la aceptación de los hechos para la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo establecido en los artículos 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuestos a ello, por lo que se procede de conformidad con el numeral 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda con lugar la petición el Ministerio Publico, de la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena y no acercarse a la victima. Se declara sin lugar la petición de la defensa de la solicitud de la LIBERTAD SIN RESTRICCION, toda vez que pronunciamiento haría nugatoria las resultas de la investigación y del proceso.

CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PAISAN SALAS YUSMELIS DEL VALLE Y QUINTERO SANSONETTY GREGORIO JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.317.812 y 22.872.765, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación los delitos LESIONES PERSONALES BASICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 286 ejusdem. de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena y no acercarse a la victima. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA

DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. PEDRO RIVERO