REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001574
ASUNTO : BP01-P-2017-001574


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados: RIGGIE WUIL RODRIGUEZ MACHADO, KENNY DANIEL FRANCO Y RAMONA BARRIOS GUEVARA, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.767.953, 14.189.399 y 29.793.347 respectivamente, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 10-03-2017, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, por HABERLO COMETIDO EN NOCTIRNIDAD Y EN LUGAR DE HABITACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 9 del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión del imputado en Flagrancia conforme al articulo 234, y el PROCEDIMIENTO A SEGUIR EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Publica DRA. HERMINIA ALEMAN, previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados RIGGIE WUIL RODRIGUEZ MACHADO, KENNY DANIEL FRANCO Y RAMONA BARRIOS GUEVARA, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.767.953, 14.189.399 y 29.793.347 respectivamente, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que CURSA FOLIO 4 Y 5 ACTA POLICIAL Nº 2293-17 DE FECHA 10-03-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE (IAPANZ) FELIPE CANACHE, CURSA FOLIO 6, 7 Y 8 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 9 DENUNCIA COMUN Nº 0226, CURSA EN FOLIOS DATOS FILIATORIO, CURSA FOLIO 10, 12 Y 13 INFORMEN MEDICOS, CURSA FOLIO 12 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS .

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, por HABERLO COMETIDO EN NOCTURNIDAD Y EN LUGAR DE HABITACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 9 del Código Penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, A FAVOR de los imputados RIGGIE WUIL RODRIGUEZ MACHADO, KENNY DANIEL FRANCO Y RAMONA BARRIOS GUEVARA, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.767.953, 14.189.399 y 29.793.347 respectivamente, acogiendo la solicitud fiscal en cuanto a imponer a los imputados la fianza, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentar dos (2) fiadores que reconocida solvencia moral y financiera que devenguen un salario equivalente a 50 unidades Tributarias.

CUARTO: Se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la solicitud de una Libertad sin restricciones.

QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a los ciudadanos RIGGIE WUIL RODRIGUEZ MACHADO, KENNY DANIEL FRANCO Y RAMONA BARRIOS GUEVARA, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.767.953, 14.189.399 y 29.793.347 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por HABERLO COMETIDO EN NOCTURNIDAD Y EN LUGAR DE HABITACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 9 del Código Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentar dos (2) fiadores que reconocida solvencia moral y financiera que devenguen un salario equivalente a 50 unidades Tributarias. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,

DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. PEDRO RIVERO.