REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001576
ASUNTO : BP01-P-2017-001576
Visto el escrito presentado inicialmente por la DR. MANUEL MEDINA carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, , coloco a disposición de este Despacho, al imputado HECTOR LUIS LEMUS MAITAN Y ANDERSON ALEXIS NAVARRO GUACARAN, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de del Código penal, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242, ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 y 354 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si la imputada presenta causa por ante estos Tribunales, evidenciándose que tiene no presenta causa ante los tribunales de este circuito penal. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto…” Acto seguido se procedió a la revisión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. A continuación el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la defensa publica DRA, HERMINIA ALEMAN, previamente designado; para decidir emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en esta Audiencia se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente se producen los hechos y la aprehensión del imputado, esta encuadra en los parámetros de ley para estimar que la misma se produjo de forma FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento a seguir, este Tribunal fija el procedimiento el ESPECIAL de conformidad con los Artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por una parte, el delito imputado en esta audiencia y admitido por este Juzgado de Control no es de la gama de delitos menos graves.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que los siguientes: ACTA DE INVESTIGACION de fecha 20-01-2017. Formulada por el Detective ANGEL RODRIGUEZ INSPECION TECNICO LEGAL de fecha 20 enero de 2016. Detective JOSE RODRIGUEZ. RESEÑA FOGRAFICA de fecha 20/01/2017, REGISTRO DE CADENA Y CUSTADIA. DERECHO DE LOS IMPUTADOS de fecha 20/01/2017. DENUNCIA COMUN. De fecha 20/01/2017. Formulada por el ciudadano DARIO CELESTINO GARCIA SALAZAR...
TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por la representación existen elementos de convicción que adminiculados entre si hacen presumir la participación de a los imputados HECTOR LUIS LEMUS MAITAN Y ANDERSON ALEXIS NAVARRO GUACARAN, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de del Código penal, estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado. Observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte del imputado, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial. Seguidamente el tribunal procede a imponer a los imputados de las medidas alternativas prevista en el procedimiento especial para delitos menos graves, establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras claras y sencillas su alcance y significado, para este caso en particular la suspensión condicional del proceso, manifestando los imputados que no aceptan los hechos, que le atribuye el Ministerio Publico. Ahora bien, se impone considerar a la luz de la Ley adjetiva procesal, con vista a la vigencia de los principios procesales relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, la no existencia en el presente caso de la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, por lo que considerando la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción no excedería de ocho años, por cuanto se trata de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de del Código penal, circunstancias que en su conjunto conllevan a este Tribunal a acoger la medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran presentes los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena consistente en: 1° Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días la favor de los imputados HECTOR LUIS LEMUS MAITAN Y ANDERSON ALEXIS NAVARRO GUACARAN por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de del Código penal. Por lo que se declara sin lugar la petición realizada por la defensa privada, en virtud que la misma hace nugatoria la continuación del presente proceso.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso y se circunscribe el Tribunal a los elemento de convicción cursantes en autos así como la conducta predelictual. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense oficio al órgano aprehensor.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena consistente en: 1° Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días la favor del imputado HECTOR LUIS LEMUS MAITAN Y ANDERSON ALEXIS NAVARRO GUACARAN CEDULAS DE IDENTIDAD 20.648.817 Y 19.100.816, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de del Código penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03; DE GUARDIA
DR. MARGENIS JOSEFINA BLANCO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS