REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001584
ASUNTO : BP01-P-2017-001584
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presento formalmente ante este Tribunal, al imputado YOVANNI RAFAEL YAGUARAIMA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, solicitando Asimismo Solicito A Este Tribunal De Control Le sea Decretada Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que el mismo sea verificado por el Sistema Juris. Es Todo”. Acto seguido la Juez impone a el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imputado YOVANNI RAFAEL YAGUARAIMA, a quien se procede a interrogar sobre sus datos personales quien dijo ser y llamarse YOVANNI RAFAEL YAGUARAIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.905.767, natural de Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, donde nació el día 20/02/71 de 46 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Ayudante de cocina, hijo de Ricardo Yaguaraima (D) y Luisa Pérez (V), residenciado en la, sector Guanire, vereda sur 6, sector B, Casa N°1, Puerto la Cruz. Edo. Anzoátegui Es todo. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Dra. HERMINIA ALEMAN, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO.
SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que; Cursa ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, ORDEN DE TRASLADO DE LA FISCALIA ; cursa al folio cuatro (04) ACTA POLICIAL DE FECHA 10-03-2017, SUSCRITA POR SARGENTO PRIMERO REY BENITEZ EDMUNDO, EFECTIVO ADSCRITO AL COMANDO DEL SEGUNDO PELOTON DE LA SEGUNA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO Nº 521, CON SEDE EN EL TERMINAL MARTITIMO DE PDVSA GUARAGUAO ESTADO ANZOATEGUI…..CURSA AL FOLIO CINCO (05) ACTA DE DERECHOS…CURSA AL FOLIOS SEIS (06) ACTA DE DATOS FILIATORIOS PRESUNTO INVESTIGADO….CURSA AL FOLIO NUEVE (09) AVALUO REAL DE FECHA 11-03-2017….CURSA AL FOLIO DIEZ (10) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 10-03-2017, TOMADA A FREDDY SALAZAR….CURSA AL FOLIO DOCE (12) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…CURSA AL FOLIO TRECE (13) RESEÑA FOTOGRAFICA…. .
TERCERO: En las actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito como es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos en su comisión, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, circunstancias que permiten estimar a este Juzgador la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados YOVANNI RAFAEL YAGUARAIMA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DES. 521, (Guaraguao), donde quedará a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Líbrense los correspondientes oficios, participando la decisión dictada por este Juzgado.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOVANNI RAFAEL YAGUARAIMA , titular de la Cedula de Identidad 8.294.281, en su orden, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ORDINARIO. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
DR. MARGENIS BLANCO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. PEDRO ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ