REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001583
ASUNTO : BP01-P-2017-001583


Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA actuando en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a la orden y disposición de éste Juzgado, a los ciudadanos ANDRES EDUARDO IVIMAS CHANCHAMIRE, ALBERTO JOSE IVIMAS CHACHAMIRE titulares de la cédula de identidad Nº 25.429.006 y 25.429.003, procediendo a realizar la imputación de los hechos que se investigan, leyendo el contenido de las actas de investigación y demás elementos de convicción, consignando a este Tribunal actuaciones complementarias de las investigaciones relacionadas con la presente causa, a las cuales tuvieron acceso la Defensa en la misma audiencia, estableciendo como precalificación la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES DE TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 458, 286 y 413 del Código Penal.. Solicitando la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pido se califique la aprehensión de los imputados como FLAGRANTE y se siga el proceso por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que el imputado sea verificado pro el Sistema Juris 2000 y por ultimo pido copia simple del acta. Es todo. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensora Privado DR. JUAN DE DIOS QUIJADA previamente designada; Y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 03 a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión como LEGAL, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio 04Y 05 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Cursa al Folio 06 Y 07 ACTA DE ENTREVISTA. 08, 09,10,11 de la causa DETOS DE LA VICTIMAS. Cursa al Folio 12, 13, 14 Y 15de la causa ACTA DE ENTREVISTA. Cursa al Folio 16 Y 17 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.

TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ANDRES EDUARDO IVIMAS CHANCHAMIRE, ALBERTO JOSE IVIMAS CHACHAMIRE leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación del delito de de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES DE TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 458, 286 y 413 del Código Penal. Por cuanto considera este juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que el referido imputado ha sido participe de tales hechos así como existe la apreciación razonable del peligro de fuga, este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados ANDRES EDUARDO IVIMAS CHANCHAMIRE, ALBERTO JOSE IVIMAS CHACHAMIRE titulares de la cédula de identidad Nº 25.429.006 Y 25.429.003, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de la citado imputado, estableciéndole como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES DE TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 458, 286 y 413 del Código Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada por considerar esta juzgadora que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso pudiendo variar las circunstancias en el transcurso del proceso. Asimismo se insta a la defensa a realizar las respectivas solicitudes ante el ministerio publico a los fines de coadyuvar con la investigación y así esclarecer los hechos

CUARTO: Se acuerda el mismo sitio de reclusión, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Juzgado.

QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 04:50. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados ANDRES EDUARDO IVIMAS CHANCHAMIRE, ALBERTO JOSE IVIMAS CHACHAMIRE titulares de la cédula de identidad Nº 25.429.006 y 25.429.003, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES DE TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el articulo 458, 286 y 413 del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrase y cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA

DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. ALEIDY RIVAS