REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-001749
ASUNTO: BP01-P-2017-001749

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA , en su carácter de Fiscal auxiliar de la sala de flagrancia del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al aprehendido LUIS EDUARDO IBARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.840.442, JONNY RAFAEL ORTIZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 20.764.812,, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa Privada Abogados ALEXANDRA SABINO, CARLOS ANDRES BOLIVAR y JUAN AREVALO CEDEÑO VERGARA; este Tribunal Sexto de Control en funciones de guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de los imputados LUIS EDUARDO IBARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.840.442, JONNY RAFAEL ORTIZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 20.764.812, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 373 ejusdem.

SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, entre ellos mencionamos cursan al folio 04 y vto., de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 15-03-2017, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA PAREJO COVA ANDERSON, adscrito al Comando de la Segunda Compañía, Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, en al que se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que fue aprehendido el imputado de autos, cursa al folio 05 y 06 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, cursa a los folios 7 y 8 de la causa ACTA DE DATOS FILIATORIOS PRESUNTOS INVESTIGADOS, al folio 11 cursa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 16-03-2017, a los folios 12 y 13 cursan ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 15-03-2017 tomadas a BONALDE JOSE LAREZ MEDINA y LEOBARDO ENRIQUE GARBAN MEDRANO, a los folios 14 y 15 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15-03-2017.

TERCERO: Ahora bien estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que ha sido precalificada por el representante del ministerio publico como el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, toda vez que de las actas procesales se desprende que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra dentro de este tipo penal, asimismo existen elementos de convicción que a criterio de ésta Instancia Judicial son suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos en la comisión del referido delito; respecto a la Medida de Coerción Personal, éste Órgano Jurisdiccional, considera que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, por tratarse de una empresa del Estado Venezolano; en consecuencia, se acuerda con lugar la petición del Ministerio Publico y se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS EDUARDO IBARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.840.442, JONNY RAFAEL ORTIZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 20.764.812, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código Procesal Penal.

CUARTO: En relación a la solicitud planteada por el defensor privado en esta audiencia de que se decrete a favor de su representado n su defecto medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar toda vez que la medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en la etapa insipiente del proceso donde el Ministerio Publico tiene la obligación como director de la investigación ordenar las practicas y diligencias urgentes y necesarias para esclarecer los hechos, buscar la verdad y determinar la responsabilidad o no del hoy imputado incurso presuntamente en el delito, pues dicha calificación jurídica es de carácter provisional que puede variar en el transcurso de la investigación si fuera el caso, ello con base a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados en el Comando de zona para el orden interno Nº 52 Destacamento 521 segunda compañía segundo peloton, se acuerda las copias simples de la presente acta y de las actuaciones del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS EDUARDO IBARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.840.442, JONNY RAFAEL ORTIZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 20.764.812, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03, DE GUARDIA,


DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO.

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. ALEIDY RIVAS