REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001780
ASUNTO : BJ01-P-2009-000025


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. DANIEL GARCIA, Defensor Público Penal Ordinario, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Mayo del 2013 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano RICHARD JOSE CHACIN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.490.949, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 23 de Mayo del 2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano RICHARD JOSE CHACIN CEDEÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.490.949, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/05/1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero Profesional, hijo de MARCOS CHACIN (V) y MORAIMA DE CHACIN (V), residenciado en la Calle Armando Reverón, Casa Nº 2-69, Sector II, del Barrio El Viñedo, cerca del Liceo y la cancha, Barcelona, estado Anzoátegui, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE IULICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la hoy occisa la adolescente ALEJANDRA MARIA JIMENEZ VELASQUEZ

Ahora bien, en virtud que la presente causa no se encuentra fijada el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, este tribunal a los fines de dar cumplimiento al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ratificar la fecha de la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 DE MARZO DE 2017, A LAS 12:30 DE LA MAÑANA, acordando notificar a las partes y librar las boletas de traslado respectivas Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado RICHARD JOSE CHACIN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.490.949 considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de abril del 2016, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano RICHARD JOSE CHACIN CEDEÑO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la ABG. DANIEL GARCIA, Defensor Público Penal Ordinario, y MANTIENE al imputado RICHARD JOSE CHACIN CEDEÑO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda ratificar la fecha de la celebración de la audiencia preliminar para el día 10 DE MARZO DE 2017, A LAS 12:30 DE LA MAÑANA,. Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO

SECRETARIA
ABG. YOMARI RAMOS