REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006709
ASUNTO : BP01-P-2016-006709


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 03
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARGENIS BLANCO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ALEIDIS RIVAS
FISCAL 01º DEL MINISTERIO DEL MP: DRA. MARIALBIS PATIÑO
ACUSADOS: ISMAEL DE JESUS MEDINA y PABLO RAFAEL MEDINA
DELITOS: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ALTERACION DE SEREALES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

ISMAEL DE JESUS MEDINA, quien dijo ser venezolano, natural de Sabana de uchire, nacido en fecha 09/05/1950, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de, domicilio en El sector valle verde, casa Nº 10 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
PABLO RAFAEL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.899.424, nacido en Sabana de Uchire, en fecha 09/02/1962, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor hijo de María Antonia Medina (f) y de Cristóbal Romero (f), domicilio en: Calle Páez Sector Valle Verde casa N° 11 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 15 de marzo del 2017 fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, seguida en contra de los imputados ISMAEL DE JESUS MEDINA y PABLO RAFAEL MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ALTERACION DE SEREALES, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal.

Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso, siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia preliminar de fecha 15 de marzo del 2017, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal Control Nº 03 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Oral realizada el día 15 de marzo del 2017, en la causa seguida en contra de los imputados ISMAEL DE JESUS MEDINA y PABLO RAFAEL MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ALTERACION DE SEREALES, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, constituido el Tribunal de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, acompañada de la Secretaria Abg. ALEIDIS RIVAS, se procedió a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 01° del Ministerio Público DRA. MARIALBIS PATIÑO, quien expone: “…Ratifico la acusación presentada en fecha, 10/07/2016, por la Fiscalía 1º del Misterio Publico en contra de los ciudadanos ISMAEL DE JESUS MEDINA Y PABLO RAFAEL MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 del La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de ALTERACION DE SEREALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo y procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los acusados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada a los imputados sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo.
Seguidamente se procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse ISMAEL DE JESUS MEDINA, quien dijo ser venezolano, natural de Sabana de uchire, nacido en fecha 09/05/1950, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de, domicilio en El sector valle verde, casa Nº 10 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien expone: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Es todo.”

Seguidamente se procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse PABLO RAFAEL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.899.424, nacido en Sabana de Uchire, en fecha 09/02/1962, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor hijo de María Antonia Medina (f) y de Cristóbal Romero (f), domicilio en: Calle Páez Sector Valle Verde casa N° 11 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG, NELIDA BASILE quien expone: “ Esta defensa rechaza la acusación fiscal por carecer de elementos de convicción toda vez que no existe un señalamiento directo a mi representado que sea el autor del hecho por el cual fue acusado, solicitando que se produzca el efecto legal correspondiente que no es otro que el sobreseimiento de la causa y sea desestimado dicho escrito acusatorio. asimismo debo mencionar que la audiencia preliminar sirve de filtro para el caso de acusaciones que no arrojen una alta probabilidad de condena, sea desestimada por el juez de control en base al principio de economía procesal, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y así solicito de esta instancia desestime total la acusación y decrete el sobreseimiento, ahora bien en caso de no considerar el tribunal, procedente lo planteado por esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, e igualmente solicito la revisión de medida de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, toda vez que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, por haber finalizado la investigación, y como quiera que se encuentra amparado en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad es por lo que solicito se decrete alguna de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242, del mismo Código, ultimo solicito copia del acta de la audiencia preliminar. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG, JUANA PADRINO quien expone: “Esta defensa una vez analizada el escrito acusatorio presentada por el Ministerio publico evidencia que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el fiscal no realiza individualización de cada uno de los asistidos, así como en relación a los medios ofertados ya que hace un ofrecimiento global de los mismos sin discriminar que pretende probar con respecto a la conducta de los investigados estando en tal sentido el representante fiscal a realizar, lo cual no se evidencia debiendo recordar al respecto que en reiteradas jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en al audiencia preliminar el Juez esta obligado a realizar el control de la acusación revisando o verificando si están cumplidos los requisitos exigidos en la norma antes invocada, para que en caso que no se hallan cumplido esta obligado a no admitir la misma para evitar que en los casos en que no exista alta probabilidad de condena se materialice lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo, en tal sentido se deja ver que estamos en presencia de uno de esos casos, ya que e primer lugar no existen suficientes medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal en los delitos imputados, ya que no hubo testigos presenciales en el procedimiento realizado , por lo que nadie puede asegurar que realmente a mi representado se le halla incautado algún tipo de arma ya que no basta solo el dicho de los funcionarios para imputar la comisión de este delito, en consecuencia y con fundamentos esgrimidos solicito respetosamente a ese Tribunal se sirva desestimar la acusación y consecuencialmente decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en el caso que este tribunal sea del criterio de admitir la presente acusación y apertura a juicio solicito que la admisión de la acusación sea de manera parcial toda vez que la conducta desplegada por mi representado no puede encuadrarse en los lícitos penales de asociación para delinquir, alteración de seriales y uso de adolescente para delinquir, toda vez que no demostró el representante fiscal que mi patrocinado forme parte de algún grupo delictual no pertenece, tampoco se demostró que pertenece a ninguna banda organizada en consecuencia solicito muy respetuosamente se sirva desestimar los tres lícitos penales mencionados toda vez que el ministerio publico no demostró de manera alguna que la conducta de mi representado encuadra el cualquiera de los lícitos mencionados es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de los mismos asimismo se cambie la medida que disfruta en este momento a la contenida en el ordinal 3º del articulo 242 del código orgánico procesal penal, para tener facilidad de asistir al medico. Solicito copia del acta de la audiencia preliminar. Es todo”.

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados ISMAEL DE JESUS MEDINA Y PABLO RAFAEL MEDINA, en oportunidad de la Audiencia Preliminar, una vez admitida parcialmente la acusación, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en orden a lo cual este Tribunal en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 27/05/2016, en contra del imputado ISMAEL DE JESUS MEDINA Y PABLO RAFAEL MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ALTERACION DE SEREALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, por considerar que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace uso este Tribunal de la facultad establecida en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en justa aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, y en tal virtud NO ADMITE este Tribunal la calificación jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 del La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Se ADMITEN las Pruebas testimoniales y de expertos ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público.

TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que formula en este acto la defensa del imputado, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos:: el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece el Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…”. Ahora bien, conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia, a los fines de evaluar el mantenimiento de la medida privativa de libertad acordada por este Tribunal se impone considerar que con la admisión de la acusación en los términos expuestos, habida cuenta de la entidad del delito que se admite, el cual es de menor gravedad que el delito por el cual se imputo inicialmente, por lo que han variado los supuestos que dieron origen a la privación de libertad, considerando además los elementos que se vierten en esta audiencia como ratificatorios al principio de presunción de inocencia que rige en el proceso penal, siendo que contra los imputados no cursan causas penales distintas a la que nos ocupa, por lo que toma en cuenta este Tribunal que en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga no solo debe considerarse la pena eventualmente aplicable sino además aspectos relacionados con la conducta predelictual de los imputados así como el arraigo de los mismos a la localidad del Tribunal, y en tal sentido observa este Tribunal en su decisión que al erigirse como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, y en este sentido se permite citar este Tribunal el criterio sostenido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, que entre otros postulados se sostuvo lo siguiente: “… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”; circunstancias que en su conjunto llevan a considerar la REVISION de la Medida Privativa de Libertad que fuere dictada en fecha 17/02/2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Procesal Penal, imponiéndole al imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días. En consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a favor de los ciudadanos ISMAEL DE JESUS MEDINA y PABLO RAFAEL MEDINA, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días, se acuerda la libertad inmediata desde la sala de audiencia de este tribunal, para lo cual se acuerda librar oficio al Internado Judicial de Barcelona. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal le pregunta al imputado ISMAEL DE JESUS MEDINA, si desea admitir los hechos, quien en voz clara manifestó: admito los hechos de los cuales me acusa la fiscalía del ministerio público. Es todo. Seguidamente el tribunal le pregunta al imputado PABLO RAFAEL MEDINA, si desea admitir los hechos, quien en voz clara manifestó: admito los hechos de los cuales me acusa la fiscalía del ministerio público. Es todo Acto seguido pide la palabra la defensora Publica Abog. Juana Padrino quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales. Es todo”.

QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los ciudadanos ISMAEL DE JESUS MEDINA Y PABLO RAFAEL MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece una pena de Ocho (08) a doce (12) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se parte desde la media que sería ocho (08) Años de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena a imponer, es decir, que quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de ALTERACION DE SEREALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con el articulo 88 de concurso real del delito que se le impondría la mitad de la minima que seria en este caso seria UN (01) AÑO, que la sumar las dos penas quedaría DEFINITIVAMENTE EN CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

SEXTO:. Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Articulo 254 constitucional. La motiva se PUBLICARA dentro del lapso legal.

SEPTIMO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. Líbrese boletas y oficios de libertad. La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707 de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”. En acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 3/04/2010, ha determinado que la carencia de elementos en la acusación no le imprime solidez a la solicitud de enjuiciamiento que permita generar un pronóstico de condena. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Condena a los imputados ISMAEL DE JESUS MEDINA, quien dijo ser venezolano, natural de Sabana de uchire, nacido en fecha 09/05/1950, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de, domicilio en El sector valle verde, casa Nº 10 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y PABLO RAFAEL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.899.424, nacido en Sabana de Uchire, en fecha 09/02/1962, de 65 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor hijo de María Antonia Medina (f) y de Cristóbal Romero (f), domicilio en: Calle Páez Sector Valle Verde casa N° 11 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ALTERACION DE SEREALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que vienen disfrutando los imputados, en razón de la entidad de la pena impuesta.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, veintiuno (21) del mes de Marzo de 2017, siendo las dos y treinta (03:30 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO SECRETARIA

ABG. YOMARI RAMOS