REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000639
ASUNTO : BP01-P-2017-000639
Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos ABG. NELSON NEPTALI AZOCAR GLOD, RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA y DOMINGO ANTONIO PEREZ ARCILA, Defensores Privados, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 08 de febrero del 2017 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos ciudadanos RICHARD AZOCAR GLOD y FRANCISCO JOSE LOPEZ BARRERO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 08 de febrero del 2017, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos RICHARD AZOCAR GLOG quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.249.465 natural de Caracas donde nació en fecha 27/08/1966, de 51 años de edad, hijo de CIRA LEONOR GLOD (V) y PEDRO ANTONIO AZOACAR (V) estado civil CASADO, de profesión u oficio albañil residenciado: BARRIO EL ESPEJO 23-86 CALLE NEGRO PRIMERO y FRANCISCO JOSE LOPEZ BARRERO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.050.383 natural de Barcelona estado Anzoátegui donde nació en fecha 29/04/1981, de 35 años de edad, hijo de JOSEFINA BARRERO (V) y FRANSISCO LOPEZ (DF) estado civil SOLTERO, de profesión u oficio albañil residenciado: BARRO EL ESPEJO CASA 23-72 EL BROCAL, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados RICHARD AZOCAR GLOD y FRANCISCO JOSE LOPEZ BARRERO, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de febrero del 2017, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por las Defensas Privadas y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos RICHARD AZOCAR GLOD y FRANCISCO JOSE LOPEZ BARRERO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensores Privados, ABGS. NELSON NEPTALI AZOCAR GLOD, RAQUEL MARCELINA URBANO BOADA y DOMINGO ANTONIO PEREZ ARCILA, y MANTIENE a los imputados RICHARD AZOCAR GLOD y FRANCISCO JOSE LOPEZ BARRERO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIA
ABG. YOMARI RAMOS