REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-002015
ASUNTO: BP01-P-2017-002015
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los imputados CRISTIAN JESUS TALAVERA Y ANDY MANUEL HERNANDEZ LAYA, Titulares de las cedulas de identidad N° V-24.947.497 Y V-27.647.393, en su orden, narrando los hechos objeto del proceso, señalando los elementos de convicción, imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO PENAL, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ESPECIAL a seguirse, de conformidad con el articulo 354 Ejusdem, y que los mismos sean verificados a través del sistema Juris 2000 para determinar si no presenta causa por antes estos Tribunales, y por ultimo pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Publica DRA. IRMA FERMIN, previamente designada; Y oídas todas las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Funciones de Control Nº 03, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos CRISTIAN JESUS TALAVERA Y ANDY MANUEL HERNANDEZ LAYA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-24.947.497 Y V-27.647.393, en su orden, se califica su aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha detención esta ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 Constitucional, se prosigue la presente investigación por el procedimiento ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: CURSA AL FOLIO 04 DE LA CAUSA ACTA POLICIAL, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JOSE ENRIQUE MATUTE, ADSCRITO A ESTE CUERPO POLICIAL, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUE RON APREHENDIDOA LOS IMPUTADOS DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 05 y 06 DE LA CAUSA DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 07 DE LA CAUSA DENUNCIA, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017), INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ANGELO RAMON MOLINA AZUAJE, CURSA AL FOLIO 10 DE LA CAUSA ENTREVISTA, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017), RENDIDA POR LA CIUDADANA MARIA JESUS SANTOYO CAIGUA.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados CRISTIAN JESUS TALAVERA Y ANDY MANUEL HERNANDEZ LAYA, cursando en actas elementos que hacen presumir a este Juzgador la participación de los referidos imputados en los hechos narrados, considerando las circunstancias fácticas narradas en la denuncia, las cuales se relaciona de manera armónica con las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de actuación policial y aprehensión de los hoy imputados, así como el hallazgo de su poder de objetos de interés criminalístico, cuya procedencia licita no acreditan, y son considerados prima facie insumos básicos de los procesos productivos del país, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse los imputados en libertad pudieran influir en el animo del testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, considerando que la pena asignada al delito mas grave supera los diez años en su limite máximo, aunado al daño causado, y sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, aun cuando los ciudadanos CRISTIAN JESUS TALAVERA Y ANDY MANUEL HERNANDEZ LAYA, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3°, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, , consistente en 1- Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, 2- Prohibición de acercarse a la victima y 3- Presentación de DOS (02) FIADORES que devenguen un salario mínimo de 100 (UT), a favor de los ciudadanos aprehendidos CRISTIAN JESUS TALAVERA Y ANDY MANUEL HERNANDEZ LAYA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, de fecha 21/03/2017, calificándose para los imputados la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO PENAL, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal;
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica realizada en este acto, con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto la misma no garantiza la resultas del proceso ya que nos encontramos en la presencia de delitos que exceden de los diez años en su limite máximo, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la autoría de sus representados en el hecho, existiendo el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, en razón de la naturaleza del hecho y la pena eventualmente a aplicar, asistiéndole a la defensa del imputado la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de sus representados, debiendo ceñirse este juzgador a la existencia de fundados elementos de convicción respecto a la autoría del delito, los cuales se extraen de las actas de investigación consignadas por el titular de la acción penal, que contienen las diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, siendo la medida dictada proporcional y consona a la naturaleza de los delitos que se investigan. Asimismo se observa en el sistema Juris 2000, que los imputados CRISTIAN JESUS TALAVERA Y ANDY MANUEL HERNANDEZ LAYA, NO presentan causa distinta a la presente ante estos Tribunales.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL COLINAS DEL NEVERI DELE STADO ANZOATEGUI. Hasta tanto consignen los fiadores de ley Se acuerdan las copias simples del presente acto. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, a favor de los Imputados CRISTIAN JESUS TALAVERA Y ANDY MANUEL HERNANDEZ LAYA, Titulares de las cedulas de identidad N° V-24.947.497 Y V-27.647.393, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO PENAL, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3°, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1- Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, 2- Prohibición de acercarse a la victima y 3- Presentación de DOS (02) FIADORES que devenguen un salario mínimo de 100 (UT). Debe seguirse el Procedimiento Especial. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 GUARDIA,
DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ALEIDY RIVAS