REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-002025
ASUNTO: BP01-P-2017-002025

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de en Sala de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado, lo coloco a disposición de este Despacho, ciudadano NEPTALY JOSE AGUIRRE AGUILARTE, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 32 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la DEFENSA DE CONFIANZA DR. JUDITH MARTINEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:


PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que Cursa al 05 acta de procedimiento policial 3072/17 de fecha 22/03/2017… cursa al folio 07 derechos del imputado de fecha 22/03/2017… cursa al folio 08 informe medico de fecha 22/03/2017… cursa al folio 09 acta de entr5evistya de fecha 22/03/2017… cursa al folio 11 acta de entrevista de fecha 22/03/2017… cursa al folio 13 registro de cadena de custodia de evidencias físicas… cursa al folio 14 boleta de detención preventiva de fecha 22/03/2017. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado ciudadano NEPTALY JOSE AGUIRRE AGUILARTE, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, considerando asimismo la pena eventualmente a imponer por el delito precalificado, y aun cuando el ciudadano NEPTALY JOSE AGUIRRE AGUILARTE tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NEPTALY JOSE AGUIRRE AGUILARTE, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 32 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese oficio participando la decisión dictada al Órgano Aprehensor., CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa con respecto a la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa por cuanto la misma no garantiza la resultas del proceso ya que nos encontramos en la presencia de un delito que excede de los ocho en la pena que pudiera imponerse, existiendo el peligro de fuga y obstaculización de la justicia y que los referidos imputados son presuntos participes de tales hechos, así como la existencia de apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigaciones en cuanto a testigos y victima del proceso, permiten estimar a esta Juzgadora la exigencia del decreto de la medida, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem, ratifica la: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD asistiéndole a la defensa del imputado la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado. QUINTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado NEPTALY JOSE AGUIRRE AGUILARTE la Coordinación policial de puerto la cruz del Estado Anzoátegui, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Se ordena el traslado del imputado a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su Delegación sub-delegación Barcelona, a la mayor brevedad posible CON CARÁCTER URGENTE, todo de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena el traslado del imputado NEPTALY JOSE AGUIRRE AGUILARTE, para el día viernes 27/03/2017,a las 07:00 AM, hasta el hospital Cesar Rodríguez de Guaraguao, area de de traumatología. SEPTIMO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadano NEPTALY JOSE AGUIRRE AGUILARTE, Venezolano, natural Barcelona Estado Anzoátegui nacido en fecha 03/12/96 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.135.996 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos NEPTALY AGUIRRE y FANNY AGUILARTE residenciado ESTADO ANZOATEGU, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 32 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Desarme de Armas y Municiones. Todo de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Registrase y cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA

DRA. MARGENIS BLANCO
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABG. ALEIDY RIVAS


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