REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-015919
ASUNTO : BP01-P-2016-015919
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. RAIZA IRAZABAL, Defensora Publica Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 02 de septiembre del 2016 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano ENDER RAFAEL LUGO VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V. 25.427.416, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 02 de septiembre del 2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano ENDER RAFAEL LUGO VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V. 25.427.416, quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Aragua de Barcelona, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/10/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo De ROSA VIERA (V) Y ENZO LUGO (V), residenciado en: Sector Carutico, calle principal, casa S/N, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado ENDER RAFAEL LUGO VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V. 25.427.416, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de septiembre del 2016, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ENDER RAFAEL LUGO VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V. 25.427.416. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Penal ABG. RAIZA IRAZABAL, y MANTIENE al imputado ENDER RAFAEL LUGO VIERA, titular de la cedula de identidad Nº V. 25.427.416, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIO
ABG. YOMARI RAMOS