REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-002332
ASUNTO : BP01-P-2017-002332

Vista la solicitud de orden de aprehensión de parte de la ABG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO y JOSE GREGORIO HERNADEZ JIMENEZ, actuando en sus carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda y Fiscal Auxiliar Interina de Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por razones de urgencia y necesidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales solicito respetuosamente se sirva autorizar y expedir ORDEN DE APREHENSION de conformidad con las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos MAYKOL ESTEBA MILLAN RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-30.517.118, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 31/08/1998, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en casa sin numero, sector Bello Monte, Parroquia Puerto Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, JONATHAN ANTONIO ALCALA LOPEZ, titular de a cedula de identidad Nº V-21.080.965, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/10/1989, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Calle Bolívar, casa N° 06, sector Bello Monte, Parroquia Puerto Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, JOSE ANTONIO RAMOS MILLAN, titular de a cedula de identidad Nº V-25.301.088, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/09/1996, natural de Puerto, Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, y JOSE GREGORIO MILLAN DIAZ, titular de a cedula de identidad Nº V-8.340.383, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, nacido en fecha 23/03/1966, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concatenado concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano MAYKOL ESTEBA MILLAN RAMOS, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ENDER JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ. En consecuencia, este Tribunal antes de decidir, previamente observa:

DE LOS HECHOS
“… El día 06 de marzo del año 2017 en horas de la mañana se encontraba la victima en el interior de su vivienda ubicada en la calle sucre del sector Bello Monte de puerto la cruz en compañía de su grupo familiar, haciendo acto de presencia en la misma cinco conocidos como Toñito, Millan, Yordita, el Jonathan y el Bryam, procediendo el primero de estos JOSE ANTONIO RAMOS MILLAN apodado “TOÑITO” a desenfundar un arma de fuego, en vista de ellos la victima en el afán de resguardar su integridad física, reacciona tomando la mano en la cual el ciudadano antes identificado portaba el arma de fuego, es entonces cuando el ciudadano MAYKOL ESTEBA MILLAN RAMOS, apodado el “YORDITA” saca a relucir un arma de fuego con la cual realiza un disparo al aire, por lo cual la victima intento regresar nuevamente a su vivienda para resguardarse, accionando nuevamente el ciudadano MAYKOL ESTEBA MILLAN RAMOS, apodado el “YORDITA”, su arma de fuego, esta vez en contra de la victima a quien logra herir en la pierna izquierda, cayendo la victima herida al piso, recibiendo un segundo disparo, esta vez propinado por el investigado JOSE ANTONIO RAMOS MILLAN apodado “TOÑITO”, en la zona abdominal, procediendo entonces los ciudadanos JONATHAN ANTONIO ALCALA LOPEZ, JOSE GREGORIO MILLAN DIAZ, apodado el “MILLAN” y el adolescente B.J.N (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a despojarlo del dinero en efectivo, retirándose posteriormente del lugar en veloz carrera, siendo la victima auxiliada por sus familiares quienes lo trasladaron al hospital Cesar Rodríguez, Rodríguez, donde se encuentra en delicado estado de salud...”.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
La presente solicitud se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción, de los cuales nacen indicios suficientes en lo cual se demuestra la ilicitud y antijuricidad de los elementos narrados:

01. DENUNCIA, de fecha 06-03-2017, formulada por la ciudadana A.B.J.B (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-03-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO WILLIAMS LABANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Subdelegación de Puerto la Cruz.
03. INSPECCION TECNICA POLICIAL CON UNA (01) FIJACION FOTOGRAFICA N°9700-0083-1377-2017, de fecha 06-03-21-2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO WILLIAMS LABANA Y DETECTIVE JORGE LEON adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Subdelegación de Puerto la Cruz.
04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-03-2017, rendida al ciudadano S.K.B.R.A (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-03-2017, rendida al ciudadano E.J.R.B (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).
06. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 195, de fecha 23-03-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JONATHAN RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación de Puerto la Cruz.

Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MAYKOL ESTEBA MILLAN RAMOS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-30.517.118, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 31/08/1998, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en casa sin numero, sector Bello Monte, Parroquia Puerto Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, JONATHAN ANTONIO ALCALA LOPEZ, titular de a cedula de identidad Nº V-21.080.965, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/10/1989, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en Calle Bolívar, casa N° 06, sector Bello Monte, Parroquia Puerto Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, JOSE ANTONIO RAMOS MILLAN, titular de a cedula de identidad Nº V-25.301.088, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 06/09/1996, natural de Puerto, Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, y JOSE GREGORIO MILLAN DIAZ, titular de a cedula de identidad Nº V-8.340.383, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, nacido en fecha 23/03/1966, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, son participes en la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concatenado concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano MAYKOL ESTEBA MILLAN RAMOS, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ENDER JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ. Y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la Verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 236, en relación con los Artículos 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Juzgado Sexto de Control DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos MAYKOL ESTEBA MILLAN RAMOS, JONATHAN ANTONIO ALCALA LOPEZ, JOSE ANTONIO RAMOS MILLAN y JOSE GREGORIO MILLAN DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-30.517.118, 21.080.965, 25.301.088 y 8.340.383, en su orden, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concatenado concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano MAYKOL ESTEBA MILLAN RAMOS, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ENDER JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en relación con los Artículos 237 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de Aprehensión y oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Barcelona, con el objeto de que practiquen la Aprehensión de los referidos ciudadanos y una Vez dado estricto cumplimiento y lograda la Aprehensión de los mismos, se servirá dejarlos recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal, a quién se permitirá notificar con carácter URGENTE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE GUARDIA,


DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. ALEIDIS RIVAS