REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 29 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-002336
ASUNTO: BP01-P-2017-002336


Visto el escrito presentado por la Dr. MANUEL MEDINA, en mi condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al imputado FRANCISCO RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-11.901.760, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro solicitando asimismo solicito a este Tribunal de Control les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que el mismo sea verificado por el Sistema Juris. Es Todo. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por la Defensa Publica ABOG. JULNEILA RODRIGUEZ, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.901.760, se califica su aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha detención esta ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 Constitucional, se prosigue la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa como elementos de convicción invocados por el Ministerio Publico los siguientes: CURSA AL FOLIO 04 DE LA CAUSA ACTA POLICIAL, DE FECHA VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) JIMMI SANTAMARIA, ADSCRITO A LA DIVISION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE LA COORDINACION GENERAL POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LA CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUE APREHENDIDO EL IMPUTADO DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 05 DE LA CAUSA DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 06 DE LA CAUSA DATOS DEL IMPUTADO Y RELACION CON ACTAS PROCESALES, DE FECHA VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 07 DE LA CAUSA DENUNCIA Nº S0078-17, DE FECHA VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 09 DE LA CAUSA ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 11 DE LA CAUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑOS DOS MIL DIECISIETE (2017). TERCERO: En las actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito como es el delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley contra la Extorsion y el Secuestro, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos en su comisión, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, circunstancias que permiten estimar a este Juzgador la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado FRANCISCO RAFAEL ROMERO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado FRANCISCO RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.901.760, a la Policía Municipal de Urbaneja y disposición de este Tribunal de Control. Líbrense los correspondientes oficios, participando la decisión dictada por este Juzgado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANCISCO RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.901.760, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ORDINARIO. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
DR. MARGENIS BLANCO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ALEIDY RIVAS