REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-002016
ASUNTO: BP01-P-2017-002016

Visto el escrito presentado por la representación fiscal, DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero Aux. Interino del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión del imputado JOSE ALBERTO BLANCO GOMEZ, ratifico la solicitud de aprehensión del mismo, estableciendo como precalificación el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal , en perjuicio de Hoy Occiso LUIS ORLANDO SOTO ORTEGA, (tal como lo solicitara en la Orden de Aprehensión cursante en autos), solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem. Igualmente pido se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico ABG. ELIZABETH BETANCOURT, previamente designado en acta separada; oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:


PUNTO PREVIO: Asimismo el Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencia emanada de la Sala Constitucional sentencia de carácter vinculante Nº 526 de fecha 09/04/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón Nº 428 de fecha 14/03/2008, sentencia Nº 521 12/05/2009, y sentencia de la sala Penal con Ponencia declara Dra. Deyanira Nieves Nº 457 del 11/08/2008, considera que cualquier presunta violación que hubiere ocurrido en cuanto a la detención del hoy imputado cesan con la presensación que se ha realizado del mismo ante el órgano jurisdiccional y con el dictamen del Juez, por lo que dicha aprehensión se encuentra ajustada a derecho conforme al articulo 44 numeral 1º Constitucional en relación con el citado artículo 234 del texto adjetivo penal.

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se practico la detención del ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO GOMEZ, ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° constitucional en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en fecha 15-10-2013 y que fue ratificada en esta audiencia, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De los hechos: De las actas que Integran la presente .TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 01-05-2014, suscrita por el Jefe de la Guardia del Eje de Homicidios del Estado Anzoátegui. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-05-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, adscrito al Eje de Homicidios Anzoátegui. INSPECCION N° 927, de fecha 01-05-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS JOSE PEREZ Y CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. INSPECCION N° 926, de fecha 01-05-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS JOSE PEREZ Y CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 254, de fecha 01-05-2014, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2014, rendida por la ciudadana YANIRA (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2014, rendida por el ciudadano ALEX DANIEL LOPEZ JIMENEZ (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2014, rendida por la adolescente Y.G (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2014, rendida por el ciudadano SOTO GUSTAVO (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2014, rendida por el ciudadano JOSE BLANCO (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2014, rendida por la ciudadana YETSIRIS (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2014, rendida por el adolescente A.J.G (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-05-2014, rendida por el ciudadano JUAN VERACIERTA (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-05-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, adscrito al Eje de Homicidios Anzoátegui. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-05-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-05-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui. EXPERTICIA DEL ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO, suscrito por el experto GENESIS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Área de Microscopia Electrónica Caracas. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-249-172-2014, practicado en fecha 01-05-2014, suscrita por el experto YOLANDA MORA DE TOVAR. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-03-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALVIN RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona del Estado Anzoátegui.

TERCERO: Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y de acción publica cuya acción penal no se encuentra prescrita, que ha sido precalificado por el ministerio publico como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de hoy Occiso LUIS ORLANDO SOTO ORTEGA, de igual forma existen suficientes elementos de convicción que hace presumir a esta instancia penal la participación del imputado de auto en la comisión de este hecho punible, y por la apreciación del caso en particular ya que se trata de un delito contra las personas cuyo bien jurídico tutelado por el estado es el derecho a la vida consagrado en el Articulo 43 constitucional de igual manera la magnitud del daño que se causa por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso ya que la pena excede de 10 años en su limite máximo y existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsquedas de la verdad, por lo que encontramos llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1°,2° y 3°, 237 Parágrafo Primero y 238 todo de Código Orgánico Procesal Penal y por lo que este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO GOMEZ, ampliamente identificado en las actas procesales acordando como sitio de reclusión el órgano aprehensor CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CHUPARIN , acordándose librar oficio respectivo.

CUARTO: En consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de que se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de su representado, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su defendido cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso del Procedimiento a seguirse como es el Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem y en relación a los alegatos de la defensa al analizar actuaciones procesales, no se corresponde en esta fase a esta Juzgadora pasar al análisis de las mismas bajo esas circunstancias, pues estamos en fase de investigación, donde el garante de la acción es el representante de la vindicta pública, quien a través de los actos de investigación, determinará la responsabilidad penal o no de su defendido. Por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo antes expuesto. E igualmente se declara sin lugar al solicitud de la defensa en cuanto a la exclusión del sistema policial sipol. En este mismo orden de ideas se acuerdan las copias simples de la presente acta requeridas tanto por el fiscal del Ministerio Publico como por la referida defensa de confianza.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ALBERTO BLANCO GOMEZ; titular de cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/01/1991, 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ALFREDO TINEDO (v) y DORIS TIAPIA (v), domiciliado en Calle PAPAYO, Casa S/N°, Sector La Metoquina, GUANTA, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal , en perjuicio de Hoy Occiso WILMAN JOSE MATA VALDE, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°,2° y 3°, 237 Parágrafo Primero y 238 todo de Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ALEIDY RIVAS