REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 30 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-002324
ASUNTO: BP01-P-2017-002324

Visto el escrito presentado por la Dr. LUIS GALINDO, en mi condición de Fiscal 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a la imputada JUAN CARLOS COLMENARES GARCIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 en su ultimo aparte del código penal, solicitando asimismo solicito a este Tribunal de Control les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que el mismo sea verificado por el Sistema Juris. Es Todo. Y oído como fue el Imputado debidamente asistido por la Defensa Privada DR. NELSON ANTONIO CASTILLO FERMIN, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Ahora bien, esta juzgadora una vez realizada revisión exhaustiva de la presente causa y vista la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del acta de investigaciòn penal que riela a los folio 45 y vuelto y 46 de la presente causa, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en los articulo 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte nos dice que la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo, las informaciones que obtengas los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar su imputación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado y de igual forma se observa que los funcionarios aprehensores ciñeron su actuación en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone las reglas de actuación policial, entre las que destaca asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, información al detenido de sus derechos evidenciándose su actuación urgente, necesaria y proporcional a la ejecución de la detención, no observando este Tribunal alguna circunstancia que la haga anulable, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem por lo que se declara sin lugar dicho petitorio. Agrega este Tribunal el criterio imperante en los Tribunales de Instancia, en acatamiento de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/04/2013 relacionada con las actuaciones de los Organos de Policia, Asunto N° BP01-P-2013-2429, Juez Ponente Dra. CARMEN BELEN GUARATA en donde se dejo asentado lo siguiente con respecto a las actas policiales: “….En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar a la a quo que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente. Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia deben crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial. En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, pues la mentada norma del 191, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial….” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguir es el ORDINARIO.
SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que; CURSA FOLIO 1 OFICIO DE LA FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 28-03-2017, CURSA FOLIO 2 OFICIO N° 9700-0042-1927 DE FECHA 28-03-2017, CURSA FOLIO 3 DENUNCIA COMUN DE FECHA 09-05-2016, CURSA FOLIO 4 COPIA DE COMPROBANTE DE DEPOSITO, CURSA FOLIO 5 COPIA DE RIF, CURSA FOLIO 6 COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD, CURSA FOLIO 7, 8, 9,10 Y 11 COPIA DE REGISTRO MERCANTIL, CURSA FOLIO 12 OFICIO N° 1124-2016 DE FECHA 29-06-2016, CURSA FOLIO 13 OFICIO N° 9700-0421286, CURSA FOLIO 14 OFICIO N° 9700-0042-1288, CURSA FOLIO 15 OFICIO N° 9700-0042-1289, CURSA FOLIO 16 OFICIO CONTROL N° 0000012536 DE FECHA 14-07-2016, CURSA FOLIO 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 COPIAS DE MOVIMIENTOS BANCARIOS DEL BANCO MERCANTIL, CURSA FOLIO 37 OFICIO DE FECHA 11-07-2016, CURSA FOLIO 38 Y 39 COPIAS DE ESTADO DE CUENTA DEL BANCO FONDO COMUN, CURSA FOLIO 40 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-07-2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR INDHIRA HERNANDEZ, CURSA FOLIO 41 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18-01-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO BUITRAGO LARRY, CURSA FOLIO 42 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16-01-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR AGREGADO INDHIRA HERNANDEZ, CURSA FOLIO 43 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-03-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JESUS HERNANDEZ, CURSA FOLIO 44 OFICIO N° 9700-042-1758, CURSA FOLIO 45 Y 46 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-03-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JESUS HERNANDEZ, CURSA FOLIO 47 COPIA DE REGISTRO DE SISTEMA DE SIIPOL DE FECHA 19-01-2017, CURSA FOLIO 48 DERECHOS DEL IMPUTADO, CURSA FOLIO 49 N° 9700-0042-1024 DE FECHA 27-03-2017, CURSA FOLIO 50COPIA DEL SENAMECF, CURSA FOLIO 51 EXPERTICIA, CURSA FOLIO 52 COMPROBANTE DE RECEPCION DE LA UNIDAD RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 28-03-2017, CURSA FOLIO 53 COMPROBANTE DE RECEPCION DEL JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CURSA FOLIO 54 NOTA SECRETARIAL , CURSA FOLIO 55, 56 Y 57 RESOLUCION DE FECHA 27-03-2017 DICTADA POR EL TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CURSA FOLIO 58 OFICIO N° 386-17 DE FECHA 28-03-2017…. .
TERCERO: En las actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito como es el delito de por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 en su ultimo aparte del código penal, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos en su comisión, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, circunstancias que permiten estimar a este Juzgador la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados JUAN CARLOS COLMENARES GARCIA por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 en su ultimo aparte del código penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado JUAN CARLOS COLMENARES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.737.566, en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA y disposición de este Tribunal de Control. Líbrense los correspondientes oficios, participando la decisión dictada por este Juzgado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JUAN CARLOS COLMENARES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.737.566, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 en su ultimo aparte del código penal, Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ORDINARIO. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
DR. MARGENIS BLANCO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. ALEIDY RIVAS