REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-026469
ASUNTO : BP01-P-2015-026469

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 03
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARGENIS BLANCO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ALEIDYS RIVAS
FISCAL 25º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. ALEXANDER CUELLAR
ACUSADOS: LUIS EDUARDO MORALES MORALES
DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

LUIS EDUARDO MORALES MORALES Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.819, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/87, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo JASEILIN MORALES (V) y residenciado en la calle las flores, casa n° 24, las charas Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 27 de Marzo del 2017, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, seguida en contra del imputado LUIS EDUARDO MORALES MORALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROMER VALDERRAMA, KEILIS RAMIREZ y EL ORDEN PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso, siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia preliminar de fecha 27 de marzo del 2017, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal Control Nº 03 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia Oral realizada el día 27 de marzo del 2017, en la causa seguida en contra del imputado LUIS EDUARDO MORALES MORALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROMER VALDERRAMA, KEILIS RAMIREZ y EL ORDEN PUBLICO, constituido el Tribunal de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, acompañada de la Secretaria Abg. ALEIDYS RIVAS, se procedió a verificar la presencia de las partes.

Acto seguido la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público DR. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: “…Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía segunda cursante a los folios 52 al 61, en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra del imputado LUIS EDUARDO MORALES MORALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROMER VALDERRAMA, KEILIS RAMIREZ y EL ORDEN PUBLICO. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas, como quiera que en el escrito acusatorio e Ministerio Publico promovió las experticias de Reconocimiento técnico legal del arma de fuego. Solicito se le imponga de las medidas alternativas, asi como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, así como también que se le mantenga la Medida privativa de libertad a la se encuentra sometido el imputado de autos por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la misma, y por ultimo solicito copia simple del acta que se levanta a en este acto es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, Seguidamente interviene el ciudadano LUIS EDUARDO MORALES MORALES, quien dijo llamarse LUIS EDUARDO MORALES MORALES quien manifestó ser, VENEZOLANO, NATURAL DE CUMANA ESTADO SUCRE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.081.819, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/09/87, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, HIJO JASEILIN MORALES (V): RESIDENCIADO EN LA CALLE LAS FLORES, CASA N° 24, LAS CHARAS ESTADO ANZOÁTEGUI, y en consecuencia expone: “ NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DRA. DEL VALLE ZORRILLA, quien expone: “ La defensa publica difiere de la fiscalía del ministerio público en cuanto que el mismo que solicita que ratifique medida de privativa de libertad por cuanto según el, no han variado las circunstanciad de modo tiempo y lugar que dieron motivo al este tribunal para decretarla difiere en el sentido de que variaron las circunstancias porque en la oportunidad que se le decreto medida privativa a mi defendido el delito era más grave, es decir era ROBO AGRAVADO, y una vez que se emite el acto conclusivo, no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en busca de la verdad toda vez que ya que precluyo el acto de investigación, por lo que esta defensa considera que habiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron motivo a este Tribunal para decretar medida privativa lo justo sería hacer una revisión de esa medida por cuanto la nueva calificación dada a mi defendido es de un delito menos graves, eso en relación a la medida solicitada por el representante fiscal, en relación a la acusación esta defensa considera que no debe ser admitida dicha acusación por carecer de elementos probatorios que la sustenten, esta defensa solicita el cambio de sitio de reclusión al Internado Judicial igualmente solicito copia del acta. Es todo”.-

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado LUIS EDUARDO MORALES MORALES, en oportunidad de la Audiencia Preliminar, una vez admitida parcialmente la acusación, se acogio al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en orden a lo cual este Tribunal en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico cursante a los folios 49 al 54, de la presente causa, en contra de los imputados LUIS EDUARDO MORALES MORALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROMER VALDERRAMA Y KEILIS RAMIREZ Y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se ADMITEN las Pruebas testimoniales y de expertos ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público.

TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que formula en este acto la defensa del imputado, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado LUIS EDUARDO MORALES MORALES, por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales se fundamento su decreto, manteniéndose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, excede los 10 años de prisión, prevaleciendo el peligro de fuga de naturaleza procesal. . ASI SE DECIDE.

CUARTO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal le pregunta al imputado LUIS EDUARDO MORALES MORALES si desea admitir los hechos, quien en voz clara manifestó: admito los hechos de los cuales me acusa la fiscalía del ministerio público. Es todo. Seguidamente el tribunal le pregunta al imputado LUIS EDUARDO MORALES MORALES, si desea admitir los hechos, quien en voz clara manifestó: admito los hechos de los cuales me acusa la fiscalía del ministerio público. Es todo. Acto seguido pide la palabra la defensor Publico del imputado LUIS EDUARDO MORALES MORALES quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde admite los hechos que se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales. Es todo”.

QUINTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el imputado LUIS EDUARDO MORALES MORALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROMER VALDERRAMA Y KEILIS RAMIREZ Y EL ORDEN PUBLICO, que establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se parte desde la mínima que sería Diez (10) Años de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebajar de un tercio de la pena a imponer, es decir, que quedaría en SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en cuanto al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el cual prevé una pena de DOS (02) a CUATRO (04) años de prisión sumando la mitad de la pena del limite inferior de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano que seria UN (01) AÑO y al realizar la suma de la pena anterior que es de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES quedando a imponer un total en cuanto al acusado LUIS EDUARDO MORALES MORALES la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto al cambio de sitio de reclusión de su representado hasta el Internado Judicial de Barcelona, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud por no ser contraria a derecho.

SEPTIMO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Articulo 254 constitucional. La motiva se PUBLICARA dentro del lapso legal.

OCTAVO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. Líbrese boletas y oficios de libertad. La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707 de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”. En acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 3/04/2010, ha determinado que la carencia de elementos en la acusación no le imprime solidez a la solicitud de enjuiciamiento que permita generar un pronóstico de condena. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Condena al imputado LUIS EDUARDO MORALES MORALES Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.819, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/87, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo JASEILIN MORALES (V) y residenciado en la calle las flores, casa n° 24, las charas Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que vienen disfrutando los imputados, en razón de la entidad de la pena impuesta.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, treinta y uno (31) del mes de marzo de 2017, siendo las dos y treinta (02:30 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIA

ABG. YOMARI RAMOS