REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-007366
ASUNTO : BP01-P-2016-007366
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL DE CONTROL Nro: 03
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARGENIS BLANCO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ALEIDYS RIVAS
FISCAL 25º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. ALEXANDER CUELLAR
ACUSADOS: JAVIER ALUIDER PEREZ TISMO, JOSIEL JOSE PEREZ TIAMO Y YALEXI DEL VALLE PEREZ TIAMO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
AULIDER JOSE PEREZ TIAMO, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 12-10-93, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.181 de estado civil soltero, de profesión u oficio Liniero electricista, hijo de los ciudadanos ALEXIS PEREZ (V) Y YAIMARA ROSA TIAMO (V), residenciado en Chorreron, calle real , sector 23 de enero, guanta estado Anzoátegui.
JOSIEL JOSE PEREZ TIAMO, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-09-95, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734187, de estado civil soltero, de profesión u oficio liniero electricista, hijo de los ciudadanos ALEXIS PEREZ (V) Y YAIMARA ROSA TIAMO (V), residenciado en Chorreron, calle real , sector 23 de enero, guanta estado Anzoátegui.
YALEXI DEL VALLE PEREZ TIAMO, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-09-82, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.480.524 , de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de los ciudadanos ALEXIS PEREZ (V) Y YAIMARA ROSA TIAMO (V), residenciado en Chorreron, calle real , sector 23 de enero, guanta estado Anzoátegui
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 24 de Marzo del 2017, fecha en la cual se celebro la Audiencia Preliminar, seguida en contra de los imputados JAVIER ALUIDER PEREZ TISMO, JOSIEL JOSE PEREZ TIAMO Y YALEXI DEL VALLE PEREZ TIAMO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADOEN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley procesal.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso, siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia preliminar de fecha 24 de marzo del 2017, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal Control Nº 03 a dictar el fallo en extenso en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia Oral realizada el día 24 de marzo del 2017, en la causa seguida en contra del imputado JAVIER ALUIDER PEREZ TISMO, JOSIEL JOSE PEREZ TIAMO Y YALEXI DEL VALLE PEREZ TIAMO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADOEN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, constituido el Tribunal de Control Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, acompañada de la Secretaria Abg. ALEIDYS RIVAS, se procedió a verificar la presencia de las partes.
Acto seguido la Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 312 del Código Orgánico Procesal, informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y a los Imputados, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal 25° del Ministerio Público DR. ALEXANDER CUELLAR, quien expone: “…“Ratifico la acusación presentada en fecha, 04/08/2016, por la Fiscalía 1º del Misterio Publico en contra de los ciudadanos JAVIER ALUIDER PEREZ TISMO, JOSIEL JOSE PEREZ TIAMO Y YALEXI DEL VALLE PEREZ TIAMO, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, asimismo, ratifico a los testigos referenciales y presénciales identificados el escrito acusatorio así como todas las otras pruebas, ofertando en este acto los testimoniales de los funcionarios actuantes, testimonio útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el juicio oral y publico por cuanto los mismos son los que realizan y tienen conocimiento de las circunstancias modo y lugar en donde realizan la aprehensión del acusado. De igual manera solicito se apertura a juicio Oral y Publico y se mantenga la medida de privación de libertad que recae sobre el mencionado imputado, en virtud que las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos no han variado y se le expliquen las medida del procesión del derecho y mas medias alternativas del proceso, sin menoscabo de los derechos de los mismos y su defensa. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, Seguidamente se procede a identificar a los imputados, quien dijo ser y llamarse AULIDER JOSE PEREZ TIAMO, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 12-10-93, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.181 de estado civil soltero, de profesión u oficio Liniero electricista , hijo de los ciudadanos ALEXIS PEREZ (V) Y YAIMARA ROSA TIAMO (V), residenciado en Chorreron, calle real , sector 23 de enero, guanta estado Anzoátegui, quien expone: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Es todo.”
Seguidamente se procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse JOSIEL JOSE PEREZ TIAMO, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-09-95, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734187 , de estado civil soltero, de profesión u oficio liniero electricista, hijo de los ciudadanos ALEXIS PEREZ (V) Y YAIMARA ROSA TIAMO (V), residenciado en Chorreron, calle real , sector 23 de enero, guanta estado Anzoátegui, quien expone: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Es todo.”
Seguidamente se procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse YALEXI DEL VALLE PEREZ TIAMO, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-09-82, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.480.524 , de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de los ciudadanos ALEXIS PEREZ (V) Y YAIMARA ROSA TIAMO (V), residenciado en Chorreron, calle real , sector 23 de enero, guanta estado Anzoátegui, quien expone: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica ABOG, NELIDA BASILE quien expone: “ Esta defensa rechaza la acusación fiscal por carecer de elementos de convicción toda vez que no existe un señalamiento directo a mis representados que sea sean los autores del hecho por el cual fueron acusados, solicitando que se produzca el efecto legal correspondiente que no es otro que el sobreseimiento de la causa y sea desestimado dicho escrito acusatorio. asimismo debo mencionar que la audiencia preliminar sirve de filtro para el caso de acusaciones que no arrojen una alta probabilidad de condena, sea desestimada por el juez de control en base al principio de economía procesal, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y así solicito de esta instancia desestime total la acusación y decrete el sobreseimiento, ahora bien en caso de no considerar el tribunal, procedente lo planteado por esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, e igualmente solicito la revisión de medida de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, toda vez que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, por haber finalizado la investigación, y como quiera que se encuentra amparado en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad es por lo que solicito se decrete alguna de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242, del mismo Código, ultimo solicito copia del acta de la audiencia preliminar. Es todo”.
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados JAVIER ALUIDER PEREZ TISMO, JOSIEL JOSE PEREZ TIAMO Y YALEXI DEL VALLE PEREZ TIAMO, en oportunidad de la Audiencia Preliminar, una vez admitida parcialmente la acusación, se acogio al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15/06/2012, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6078 extraordinaria, se consagra la institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en orden a lo cual este Tribunal en razón de la facultad dispuesta en la norma adjetiva penal reformada mediante Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, procede este Tribunal a verificar la correcta subsunción de los hechos plasmados por el Ministerio Público en su acusación, y objeto de admisión expresa del acusado, en el derecho aplicable, en razón del conocimiento que de este último tiene el Juzgador, conforme al principio de IURA NOVIT CURIA, y en tal sentido emitió los siguientes pronunciamientos:
Por otra parte, es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Determinado ello, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. De manera que procede este Tribunal a considerar lo relacionado con la viabilidad de la acusación, y en este sentido, basándose en el contenido de las normas adjetivas penales y de la jurisprudencia antes citada, se determina que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Mas recientemente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado “ que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas… Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida. (Sentencia 583 S.C.P. 15/08/2015 con ponencia de la Dra. Francia Coello). De manera que, realizado como ha sido el análisis de los elementos de convicción recogidos en la investigación por el Ministerio Publico formando parte de su acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación ratificada en esta audiencia por la Fiscalía 25º y presentada por la Fiscalía 01 del Ministerio Publico, en fecha 04/08/2016, en contra de los ciudadanos JAVIER ALUIDER PEREZ TISMO, JOSIEL JOSE PEREZ TIAMO Y YALEXI DEL VALLE PEREZ TIAMO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el articulo 458 en el código penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL EDGARDO ANTONIO Y MYCKELL DAVID GUAIGUIRIMA HERANDEZ, NESMARIS DE LOS ANGELES GUAIGURIMA HERNANDEZ, en GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo dispuesto en el articulo 80 del Código Penal, considerando los elementos cursantes en autos y que sirvieron de base al Ministerio Publico para fundar su acusación, haciendo uso este tribunal de la facultad establecida en el numeral 2 del articulo 313 del código orgánico procesal penal toda vez se desprende la interrupción del intercriminis al configurarse la intervención de los funcionarios policiales quienes si bien es cierto no recuperaron los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva, no es menos cierto que no contamos con un avaluo prudencial que puedan determinar el valor real de los objetos que presuntamente fueron despojadas las victimas del presente caso, estando en presencia de una forma inacabada delictual; admisión que se hace en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por cuanto en que el Ministerio Público en la fase de investigación no logró demostrar que los acusados de autos se hayan asociado por cierto tiempo con la intención de cometer tal delito, e igualmente en la fase de investigación no se logró demostrar que los acusados de autos forman parte de un grupo de delincuencia organizada, si bien es cierto, ya que se encuentra acreditado en auto es que los acusados de autos son hermanos y no es menos cierto que eso no acredite la asociación u organización para cometer hechos delictivos; de igual manera no consta en actas que los imputados pertenezcan a un grupo estructurado, es decir no señala que pertenezcan a un banda o grupo, no existen cruces de llamada.
SEGUNDO: Se ADMITEN las Pruebas testimoniales y de expertos ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público.
TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que formula en este acto la defensa del imputado, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos:: el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece el Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… bien es cierto, que el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…”. Ahora bien, conforme a los alegatos expuestos en esta audiencia, a los fines de evaluar el mantenimiento de la medida privativa de libertad acordada por este Tribunal se impone considerar que con la admisión de la acusación en los términos expuestos, habida cuenta de la entidad del delito que se admite, el cual es de menor gravedad que el delito por el cual se imputo inicialmente, por lo que han variado los supuestos que dieron origen a la privación de libertad, considerando además los elementos que se vierten en esta audiencia como ratificatorios al principio de presunción de inocencia que rige en el proceso penal, siendo que contra los imputados no cursan causas penales distintas a la que nos ocupa, por lo que toma en cuenta este Tribunal que en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga no solo debe considerarse la pena eventualmente aplicable sino además aspectos relacionados con la conducta predelictual de los imputados así como el arraigo de los mismos a la localidad del Tribunal, y en tal sentido observa este Tribunal en su decisión que al erigirse como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, y en este sentido se permite citar este Tribunal el criterio sostenido en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, que entre otros postulados se sostuvo lo siguiente: “… la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”; circunstancias que en su conjunto llevan a considerar de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Procesal Penal, imponiéndole al imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es Presentación cada TREINTA (30) días. En consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a favor de los ciudadanos JAVIER ALUIDER PEREZ TISMO, JOSIEL JOSE PEREZ TIAMO Y YALEXI DEL VALLE PEREZ TIAMO, identificado ut supra, de las establecidas en el Artículo 242 numeral 3º 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal como es Presentación cada TREINTA (30) días, Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado y Presentarse ante la Fiscalía y Tribunal las veces que el tribunal lo requiera; se acuerda la libertad inmediata desde la sala de audiencia de este tribunal, para lo cual se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Guanta. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal le pregunta a la imputada YALEXI DEL VALLE PEREZ TIAMO, si desea admitir los hechos, quien en voz clara manifestó: admito los hechos de los cuales me acusa la fiscalía del ministerio público. Es todoSeguidamente el tribunal le pregunta al imputado JAVIER ALUIDER PEREZ TISMO, si desea admitir los hechos, quien en voz clara manifestó: admito los hechos de los cuales me acusa la fiscalía del ministerio público. Es todo. Seguidamente el tribunal le pregunta al imputado JOSIEL JOSE PEREZ TIAMO, si desea admitir los hechos, quien en voz clara manifestó: admito los hechos de los cuales me acusa la fiscalía del ministerio público. Es todo Seguidamente la defensa pública ABG. NELIA BASILE y expone: “ Oída la manifestación de voluntad de miS representadoS, solicito al Tribunal que para la imposición de la pena se tome en consideración las agravantes del articulo 74 del Código Penal, dado el carácter primario de mis representados, así como la entidad del daño causado al estimarse la frustración del hecho. Es todo”. Este Tribunal de Control Nº 03, vista la solicitud de la defensa, así como la manifestación libre y voluntaria de los imputados, pasa de inmediato de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos pasa a imponer a los acusados la pena correspondiente de la siguiente manera: En relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37, del Código Penal, es de Trece años y seis meses DE PRISION, es criterio de este Tribunal aplicar la pena minima en virtud de tomar en consideración las circunstancias atenuantes toda vez que el hoy acusado no registra antecedentes penales lo que se presume su buena conducta predelictual ello de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y en aplicación del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece un estado social derecho de justicia ello con el fin de que el sujeto se pueda reinsertar en la sociedad; siendo la pena a imponer de Diez (10) años, a lo cual debe aplicarse la rebaja establecida en el articulo 82 referida a la forma inacabada del delito, esto es la frustración, quedando la pena en Seis (06) años y ocho (08) meses. Ahora bien, en aplicación a la rebaja de pena especial dispuesta en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la rebaja de una tercera parte a la mitad, dependiendo el tipo delictual, considerando las circunstancias que rodean el caso, la entidad del daño causado, así como haberse recuperado objetos materiales relacionados con el hecho, así como no haberse incautado al acusado objetos de interés criminalístico, se hace procedente la rebaja un tercio que corresponde Dos (02) años, Dos (02) meses y ocho (08) días, resultando la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena a los acusados JAVIER ALUIDER PEREZ TISMO, JOSIEL JOSE PEREZ TIAMO Y YALEXI DEL VALLE PEREZ TIAMO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL EDGARDO ANTONIO Y MYCKELL DAVID GUAIGUIRIMA HERANDEZ, NESMARIS DE LOS ANGELES GUAIGURIMA HERNANDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a cuyo cumplimiento de la referida condena se hará en la forma que lo indique el Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer, manteniéndose el estado de libertad que le fuere ordenado previamente a los acusados F JAVIER ALUIDER PEREZ TISMO, JOSIEL JOSE PEREZ TIAMO Y YALEXI DEL VALLE PEREZ TIAMO por cuanto la pena no excede de cinco años.
SEXTO:. Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Articulo 254 constitucional. La motiva se PUBLICARA dentro del lapso legal.
SEPTIMO: Se acuerda el Sobreseimiento en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES a favor de los acusados JAVIER ALUIDER PEREZ TISMO, JOSIEL JOSE PEREZ TIAMO Y YALEXI DEL VALLE PEREZ TIAMO y la motiva se dictara por auto separado.
OCTAVO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. Líbrese boletas y oficios de libertad. La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707 de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”. En acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 3/04/2010, ha determinado que la carencia de elementos en la acusación no le imprime solidez a la solicitud de enjuiciamiento que permita generar un pronóstico de condena. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Condena a los imputados AULIDER JOSE PEREZ TIAMO, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 12-10-93, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734.181 de estado civil soltero, de profesión u oficio Liniero electricista, hijo de los ciudadanos ALEXIS PEREZ (V) Y YAIMARA ROSA TIAMO (V), residenciado en Chorreron, calle real , sector 23 de enero, guanta estado Anzoátegui, JOSIEL JOSE PEREZ TIAMO, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-09-95, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.734187, de estado civil soltero, de profesión u oficio liniero electricista, hijo de los ciudadanos ALEXIS PEREZ (V) Y YAIMARA ROSA TIAMO (V), residenciado en Chorreron, calle real , sector 23 de enero, guanta estado Anzoátegui, YALEXI DEL VALLE PEREZ TIAMO, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08-09-82, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.480.524 , de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de los ciudadanos ALEXIS PEREZ (V) Y YAIMARA ROSA TIAMO (V), residenciado en Chorreron, calle real , sector 23 de enero, guanta estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADOEN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que vienen disfrutando los imputados, en razón de la entidad de la pena impuesta.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, treinta y uno (31) del mes de marzo de 2017, siendo las dos y treinta (03:30 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIA
ABG. YOMARI RAMOS