REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-010525
ASUNTO: BP01-P-2016-010525

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS GONZALO GALINDO, en carácter de Fiscal 20º AUX del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al imputado FRANKLIN RAFAEL MILLAN BURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.617.107, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDODE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal y articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de DANIEL ALEXANDER FIGUERO PAINO (OCCISO), solicitando se le DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de la orden de aprehensión. Igualmente pido se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensora Publica ABG. JENNY LOPEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 03, para decidir observa:

PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión del imputado FRANKLIN RAFAEL MILLAN BURIEL, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y se determina como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legítima su detención toda vez que la misma se produce con ocasión a la orden de aprehensión decretada por este Despacho. SEGUNDO: Cursa a la presente causa los siguientes elementos correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial con relación al presente caso, se aprecia lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de julio de 2016, suscrita por el funcionario detective EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de investigaciones de homicidio del estado Anzoátegui.-2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 330 de fecha 31 de julio de 2016, realizada en MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 328 de fecha 31 de julio de 2016, realizada en CALLE EL MILAGRO SECTOR EL ESFUERZO, VIA PUBLICA DE LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.-4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 175 de fecha 31 de julio de 2016, realizada por el funcionario ANTHONY CAÑAS adscrito al eje de investigaciones de homicidio del estado Anzoátegui.-5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de 2016, rendida por la ciudadana EVELICE MILLAN.- 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de 2016, rendida por el ciudadano JULIO GONZALEZ.-7.- ACTA POLICIAL de fecha 31 de julio de 2016, suscrita por el funcionario oficial agregado FRANKLIN MILLAN, adscrito a la policía del estado Anzoátegui.-8.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA Nº 1730-2016, realizada por el funcionario experto ROYER CHAURAN Y MARI GUZAN, adscrito al departamento de criminalistica del estado Anzoátegui.-9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0737-2016 de fecha 31 de julio de 2016 realizado a FIGUEROA DANIEL PINO ALEJANDRO.-10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de octubre de 2016, rendida por la ciudadana LEYDIS CURAPA.-11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano JESUS PINO.-12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de octubre de 2016, rendida por la ciudadana FRANCISBEL CUMANA.-13.- CERTIFICADO DE DEFUNCION Nº 1550, de fecha 01-08-2016, perteneciente a DANIEL ALEXANDER FIGUERO PINO.-14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano LUIS CANACHE.-15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de octubre de 2016, rendida por la ciudadana MARY ISABEL PINO.-16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Septiembre de 2016, rendida por el ciudadano JESUS PINO.-17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Septiembre de 2016, rendida por la ciudadana MAYERLIN MARTINEZ.”… Por lo que consideramos que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MILLAN BURIEL, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal y articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de DANIEL ALEXANDER FIGUERO PAINO (OCCISO), Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MILLAN BURIEL, fue participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal y articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de DANIEL ALEXANDER FIGUERO PAINO (OCCISO)), no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los argumentos de la defensa objeto de la investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Publico, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente la ratificación de la orden de aprehensión y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: FRANKLIN RAFAEL MILLAN BURIEL, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDODE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal y articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de DANIEL ALEXANDER FIGUERO PAINO (OCCISO)por lo que ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 Ejusdem, considerando la naturaleza del delito y la presunción razonable de peligro de fuga en la investigación; TERCERO: Se acuerda la solicitud formulada por la defensa en cuanto al sitio de reclusión . CUARTO: Se Acuerda fijar el Acto de Reconociendo de Hechos solicitado por el ministerio publico para el día JUEVES 23 DE MARZO DE 2017, A LAS 07:00 PM. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado, LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO, AREA DE DORMITORIO DE FUNCIONARIOS, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas en la presente audiencia. Así se Decide.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: FRANKLIN RAFAEL MILLAN BURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.617.107, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDODE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal y articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de DANIEL ALEXANDER FIGUERO PAINO (OCCISO), por lo que ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 Ejusdem, considerando la naturaleza del delito y la presunción razonable de peligro de fuga en la investigación. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
EL SECRETARIO

ABG. ALEIDY RIVAS