REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-005522
ASUNTO : BP01-P-2015-005522
Visto el escrito presentado por el Fiscal 25º del Ministerio Público, DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, mediante el cual solicita se acuerde prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el tiempo necesario, en la causa seguida en contra de los acusados ALENNY JOSE BELISARIO CASTILLO, ABRAHAN ISACC BELISARIO CASTILLO, KENEDDY RAFAEL BELISARIO CASTILLO, GILBERTO REYES BELISARIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.239.406, 24.448.262, 19.457.154 y 8.261.714, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DELVANIS JOSE VERACIERTA y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Este Tribunal de Control, para decidir, observa:
En fecha 21 de Diciembre del 2015, el Tribunal de Control Nro. 03, en audiencia de presentación decide lo siguiente:
“…PRIMERO: Dada las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los imputados ALENNY JOSE BELISARIO CASTILLO, ABRAHAN ISACC BELISARIO CASTILLO y KENEDDY RAFAEL BELISARIO CASTILLO, GILBERTO REYES BELISARIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.239.406, 24.448.262, 19.457.154 y 8.261.714, en su orden, el procedimiento a seguir es el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgador observa que cursa en autos: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDA: de fecha 10-02-2015, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ANTONIO MARCANO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-02-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE ARMAS. INSPECCION N° 0105, de fecha 10-02-2015, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE ARMAS y DETECTIVE EFRAIN FUENTE. INSPECCION TECNICA N° 0106, de fecha 10-02-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE ARMAS y DETECTIVE EFRAIN FUENTE. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 10-02-2015, practicada por el experto DETECTIVE EFRAIN FUENTES. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0104, de fecha 10-02-2015, practicada por el experto DETECTIVE EFRAIN FUENTES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-02-2015, rendida por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA CASTILLO BELIZARIO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-02-2015, rendida por el ciudadano JUAN LUIS MARCANO AZOCAR. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-02-2015, rendida por la ciudadana INDIRA SABRINA FLORES GUAREMA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-02-2015, rendida por el ciudadano YORVANNI ANTONIO VERACIERTA CAICAGUARE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-02-2015, rendida por la ciudadana DENNIS EDUARDO MEJIAS. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-02-2015, suscrita por el funcionario, detective jefe AISKEL NIETO. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27-02-2015, suscrita por el funcionario, detective jefe AISKEL NIETO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-02-2015, rendida por el ciudadano: DELVANIS JOSE VERACIERTA CAICAGUARE. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-121(066)-2015, de fecha 11-02-2015, practicada por la Medico Anatomopatóloga YOLANDA MORA DE TOVAR.
TERCERO: Visto los elementos antes esgrimido y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados ALENNY JOSE BELISARIO CASTILLO, ABRAHAN ISACC BELISARIO CASTILLO y KENEDDY RAFAEL BELISARIO CASTILLO, GILBERTO REYES BELISARIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.239.406, 24.448.262, 19.457.154 y 8.261.714, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DELVANIS JOSE VERACIERTA y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, igualmente este Tribunal estima que los referidos imputado han sido participes de tales hechos, y siendo que faltan diligencias que practicar en virtud del procedimiento ordinario acordado, es por lo que se decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados ALENNY JOSE BELISARIO CASTILLO, ABRAHAN ISACC BELISARIO CASTILLO y KENEDDY RAFAEL BELISARIO CASTILLO, GILBERTO REYES BELISARIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.239.406, 24.448.262, 19.457.154 y 8.261.714, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DELVANIS JOSE VERACIERTA y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se establece el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, quienes quedaran a la Orden y Disposición de este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios.
CUARTO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se acuerda librar oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho ni al orden público. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica el solicitante en su escrito, que tal pedimento obedece a que existe una causa grave que justifica el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados de autos, toda vez que es enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DELVANIS JOSE VERACIERTA y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y según indica, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha considerado tales delitos como graves, ya que son cometidos por funcionarios policiales quienes laboran para el Estado.
Ahora bien, considera oportuno indicar este Juzgador lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 537 del 15/04/2005, publicada en Sala Constitucional, a saber:
“…Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”. Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad –especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados por la República) –en particular, el de la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una interpretación teleológica de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad…En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores. El anterior aserto es aún más obligante cuando se trate de que la calificación sea requisito previo para la correspondiente declaración de imprescriptibilidad de la acción penal, en virtud del efecto derogatorio que la misma acarrea respecto de la correlativa garantía fundamental, según se explicará más adelante….En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó –porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador. “. (Cursiva y subrayado nuestro).
Así mismo se hace necesario destacar el contenido de las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia:
"...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 de! artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad- o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal...de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva..." (Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López)”
"... los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de la libertad del imputado. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 1712 de fecha 12-09-01, reiteradas en varias oportunidades).
Analizado todo lo anterior, concluye este Juzgador que los delitos por los cuales está siendo juzgado el ciudadano que nos ocupa son considerados infracciones graves, ya que atentan contra la vida.
Para concluir, en relación a la naturaleza del delito y la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que involucra la comisión del hecho punible; Es por lo que en consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal ACUERDA la PRÓRROGA solicitada por el Representante del Ministerio Público del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos y fija como lapso DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la prórroga solicitada por el Representante del Ministerio Público y fija como lapso DOS (02) AÑOS, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ALENNY JOSE BELISARIO CASTILLO, ABRAHAN ISACC BELISARIO CASTILLO, KENEDDY RAFAEL BELISARIO CASTILLO, GILBERTO REYES BELISARIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.239.406, 24.448.262, 19.457.154 y 8.261.714, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso RUBEN JOSE RIVERO VERACIERTA y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DELVANIS JOSE VERACIERTA y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. MARGENIS JOSEFINA BLANCO
SECRETARIA
ABG. YOMARI RAMOS