REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-007513
ASUNTO : BP01-P-2016-007513
Vista la acusación presentada por los ABGADOS MARCO HERNANDEZ BOLIVAR Y MARIALBY PATIÑO NOBREGA, en sus caracteres de Fiscal Provisorio Tercero y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y presente en la audiencia preliminar ratificando la acusación ABG. ALEXANDER CUELLAR, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados DARWIN ALFONZO MAYS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.559.687, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/11/1985, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de estación del Metro de Caracas, hijo de Alfonzo Maíz (V) y Samarys Pérez (V) residenciado: Avenida San Martín, Calle Luzón, casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y ALEXANDER JOSE FERREIRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.673.458, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28/04/1990, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Ferreira (V) y Antonia Jiménez (V) residenciado: Avenida Fuerzas Armadas, Callejón San Enrique, casa Nº 05, San José de Cotiza, Caracas, Distrito Capital, cerca del Panteón Nacional, por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los articulo 413 Del Código Penal Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45 de la Ley orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos MARIBEL JIMENEZ, MARIANNA DA SILVA, CARLOS FERRER Y REINY GONZALEZ, Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“… En fecha 25 de junio de 2016, Marcelino (DATOS SE SUPRIMEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), se encontraba en su casa en compañía de su esposa de nombre Maribel, cuando de repente entro un sujeto desconocido apuntándolo con una pistola en la cabeza, Maribel salio corriendo de la casa cerrando la puerta, el sujeto le dijo abre la puerta o mato a tu marido, ella abrió la puerta ingresando todos a la casa, luego le dijo abre y entraron dos sujetos mas, los llevaron hasta una de las habitaciones comenzaron a golpear a Marcelino con una pistola por la cabeza, preguntándole que donde estaba la pistola, la plata y los dólares, este le decía que no tenia nada de eso, igualmente preguntaban por la caja fuerte, siempre amenazándolos con matarlos, estos sujetos comenzaron a quitarle la ropa a Maribel, manosearla todo el cuerpo, luego los amarraron y empezaron a buscar en todo el cuarto, sacaron de las gavetas 04 botellas de Whisky una de licor entre otras cosas, al rato las victimas escucharon que se marcharon, llevándose una camioneta marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, color ROJO, placas AC527ZS, una pareja que llego de visita a la casa ingresaron logrando prestarles ayuda a la pareja, posteriormente los vecinos llamaron a la policía manifestándoles lo sucedido, siendo las 12:30 horas de la tarde los funcionarios LUIS MARCANO, WARNNER PERNIA, ELOY OUGA, ROMER MARTINEZ Y ELIAS LOPEAZ, recibieron llamado radiofónica informándoles que en calle Pinto Salina, Cruce con San Felipe N° 113, Sector Pozuelos, unos sujetos habían ingresado a una residencia portando amas de fuego y bajo amenazas de muerte se llevaron el prenombrado vehiculo con las características antes descritas, manifestando este que dicho vehiculo era de un familiar y que minutos antes unos sujetos lo habían robado, pero que se les había apagado por el sistema de seguridad que este posee dejándolo abandonado, los funcionarios realizaron un recorrido por el lugar logrando avistar a dos sujetos que al notar la presencia policial emprendieron una veloz carrera logrando darles alcance siendo reconocidos por la victima...”
Ahora bien, corresponde a este tribunal en función de control ejercer en esta oportunidad el control formal y material del acto conclusivo que fuere presentado por la fiscalía 3º del Ministerio Publico, en fecha 12/08/ 2016, con vista a la celebración del acto fundamental de esta fase en cumplimiento a las formalidades dispuestas en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las facultades establecidas en el articulo 313 Ejusdem, atendiendo a la labor conferida al juez de control en la fase intermedia del proceso, fase la cual, tiene por finalidad tal y como se indico ut supra el control formal y material de la acusación se trae a colación Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció:“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra del acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…” Por otra parte, es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 3/04/2010, ha determinado que la carencia de elementos en la acusación no le imprime solidez a la solicitud de enjuiciamiento que permita generar un pronóstico de condena. De igual forma ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02/02/2010 bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, lo siguiente: “… la no atribuibilidad del mismo al imputado es indiscutible que son materias sobre las cuales el Juez de Control tiene la plena competencia para su análisis…”. Del contenido de las normas y de la jurisprudencia antes citada, se determina que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004). Mas recientemente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado “ que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas… Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida. (Sentencia 583 S.C.P. 15/08/2015 con ponencia de la Dra. Francia Coello). ” Con respecto al alcance de las diligencias practicadas en la fase de investigación el Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, estableció lo siguiente: “...se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.”. Al respecto, se admite parcialmente la acusación presentada en fecha 12/08/2016, por la Fiscalía 3º del Ministerio Publico, ratificada en esta audiencia por el Dr. Alexander Cuellar, en su carácter de Fiscal 25º del Ministerio Publico, siendo que la admisión parcial de la acusación deviene de la facultad establecida en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez puede atribuir una calificación Jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal, apartándose este Tribunal de las calificaciones Jurídicas de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los articulo 413 Del Código Penal Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45 de la Ley orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, considerando quien aquí decide que en dichos delitos no existen suficientes elementos de convicción de los recabados por el Ministerio Publico en la investigación, toda vez que no cursan reconocimiento médicos legales de las victimas, donde se pudiera acreditar a través de un experto forense cual es el carácter de las lesiones presentadas por los mismos, si bien es cierto que en la fase de investigación, existe copias de constancias medicas y se ordeno la Medicatura Forense por parte del cuerpo policial ( folios 20, 21 y 22), es mas cierto aun que no hay resultas de que se hayan practicados esos reconocimientos médicos forenses y revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por el Dr. Marcos Hernández, en su carácter de fiscal 3 del MP, el mismo ni siquiera hace un ofrecimiento de esas constancia medicas ni de esos oficios, ni tampoco se reserva presentar en la fase de Juicio Oral y publico las resultas de esa diligencias como actuaciones complementarias, por lo que a pesar de la certeza no existen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados DARWIN MAIZ Y ALEXANDER FERREIRA, en los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los articulo 413 Del Código Penal Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45 de la Ley orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico procesal penal. YASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE FERREIRA JIMENEZ y DARWIN ALFONZO MAYS PEREZ, en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los articulo 413 Del Código Penal Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45 de la Ley orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO FEBRES
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