REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-015938
ASUNTO : BP01-P-2016-015938
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE CONTROL N° 04: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: ABG. PEDRO FEBRES
FISCAL 25 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE LUIS RUSSIAN
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARITZA SANCHEZ
ACUSADO: LUIS CARLOS RUIZ GALINDO
VICTIMA: ORLANDO RAFAEL LEZAMA
DELITO: ROBO AGRAVADO y el delito de USO DE FASCIMIL
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS CARLOS RUIZ GALINDO, Venezolano, natural de Guanta, estado Anzoátegui, nacido en fecha 17 /05/1997, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.722.578 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ROXANA RUIZ GALINDO (V) y EDGARD PEREZ (V) residenciado en: CALLE REAL, CASA Nº LETRA B, CHORERRON GUANTA ESTADO ANZOATEGUI.
Vista la acusación presentada por el Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS RUSSIAN, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta en fecha 19/10/2016, en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra del imputado LUIS CARLOS RUIZ GALINDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL LEZAMA y EL ESTADO VENEZOLANO. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas, y las pruebas documentales por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Solicito se mantenga la medida judicial privativa preventiva de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 236 y 237 del COPP, Solicito se le imponga de las medidas alternativas, así como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, solicito se verificado por el Sistema Juris 2000, el cual previa revisión del mismo se deja constancia que solo registra el presente asunto penal, y por ultimo solicito copia simple del acta que se levanta a en este acto. es todo”. Se deja constancia que se reviso el Sistema Juris 2000, constatándose que no posee otra causa por ante la circunscripción judicial del estado Anzoátegui. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: Se evidencia que Cursa a los folios 04 y vto ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de septiembre de 2016, cursa al folio N° 06 DENUNCIA de fecha 02 de septiembre de 2016, , cursa a los folios 07 y vto, ACTA POLICIAL,, de fecha 02 de septiembre de 2016, cursa al folio 8 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, cursa al folio 09 de la causa INSPECCION TENICA de fecha 02 de septiembre de 2016, cursa al folio 10 de la causa . REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS..
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA VICTIMA ORLANDO RAFAEL LEZAMA, quien expone: “Ciudadana Juez, solicito que se haga justicia y ratifico mi denuncia. Es todo”.
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el LA DEFENSA PUBLICA DRA. MARITZA SANCHEZ, quien expone: “ esta defensa se opone a la acusación fiscal presentada en su oportunidad y ratificada en este acto de audiencia preliminar, por considerar que la misma no cumple con los requisitos esenciales para ser admitida, ya que revisada minuciosamente las actuaciones de investigación se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado con los hechos narrados, ni mucho menos para atribuirle la imputación de dichos delitos, por lo que solicito, se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del COPP, por considerar la defensa que no existe elemento alguno que lo comprometa, ahora bien en caso contrario que el tribunal considere admitir la acusación fiscal, la defensa solicita se revise la medida de privación de libertad decretada en contra de mi representado y se le acuerde una c}medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor del mismo los principios contenidos en los articulo 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo invoca el principio de comunidad de la prueba , y por ultimo solicito copia simple. Es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado LUIS CARLOS RUIZ GALINDO y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL LEZAMA y EL ESTADO VENEZOLANO., en consecuencia:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 05/09/2016, ratificada por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, en toda y cada una de sus partes en contra del imputado LUIS CARLOS RUIZ GALINDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL LEZAMA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cumplir la misma con los parámetros establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, advirtiendo esta juzgadora, que conforme con el artículo 312 del COPP, en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, toda vez que conforme a los alegatos de la defensa técnica toca puntos que se refieren al fondo del presente asunto que son propias de otras fases del proceso como lo sería un eventual juicio oral y público. De igual manera es importante que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación en el presente caso y sirvieron al Ministerio Publico para presentar su escrito acusatorio y fueron ofrecidos como medios de pruebas son importantes, útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad como finalidad única del proceso de conformidad con el artículo 13 del Texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, se admite las pruebas documentales y testimoniales por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para un eventual juicio oral y público y ello constan en el escrito acusatorio, asimismo se admite el principio de comunidad de pruebas ofertadas por la Defensora Publica.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado LUIS CARLOS RUIZ GALINDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL LEZAMA y EL ESTADO VENEZOLANO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado LUIS CARLOS RUIZ GALINDO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA DEL ACUSADO QUIEN EXPONE:” Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito se les imponga la pena por la entidad del delito y se tome la rebaja especial del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito se le tome en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en el articulo 74 ordinales 1 y 4° en razón de que mi representado era menor de 21 años para el momento de los hechos y es primario en los delitos por cuanto no tiene antecedentes penales”.
PENALIDAD
Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales se admitió la acusación en su contra, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114, de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho. Ahora bien, este Juzgado procede a imponer de manera inmediata la Pena, considerando la correcta subsunción del hecho en el derecho aplicable, conforme a la narrativa del hecho y los elementos que sirvieron a la acusación. Se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el delito cometido, evidenciándose que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal, vigente para el momento de comisión del hecho dispone una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, de lo cual toma en cuenta este Tribunal las atenuantes referida a la ausencia de antecedentes penales, el indubio pro reo y la edad, por lo que se toma en consideración el termino inferior de la pena, quedaría esta en DIEZ (10) AÑOS PRISION. EN RELACION AL DELITO de USO DE FACSIMIL, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo criterio de este tribunal como ya se explico anteriormente la pena inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, en el presente causa nos encontramos bajo la concurrencia de dos hechos punibles en sonde se debe rebajar la pena a la mitad es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que simado a la pena inicial da una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado, siendo en este caso principalmente el estado en razón del objeto material del hecho punible calificado, de acuerdo con los elementos fácticos y la admisión de los hechos formulada, considerando la entidad del daño, en un todo de acuerdo a las circunstancias del caso conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, la limitación impuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006.
Este Tribunal de control N 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al imputado LUIS CARLOS RUIZ GALINDO, Venezolano, natural de Guanta, estado Anzoátegui, nacido en fecha 17 /05/1997, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.722.578 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ROXANA RUIZ GALINDO (V) y EDGARD PEREZ (V) residenciado en: CALLE REAL, CASA Nº LETRA B, CHORERRON GUANTA ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto la solicitud de la defensa del imputado del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales ratificados por nuestro máximo Tribunal de Justicia, así como las normas adjetivas penales, considera quien aquí decide que en virtud de la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado LUIS CARLOS RUIZ GALINDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ORLANDO RAFAEL LEZAMA y EL ESTADO VENEZOLANO, con los cuales el Ministerio Público ha fundado su acto conclusivo que ha sido admitido parcialmente por este Tribunal, y que conforme a la calificación jurídica del hecho existe la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la entidad del daño causado, considerando el bien jurídico tutelado por el Estado, circunstancias que permiten estimar a esta Juzgadora la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ratifican la necesidad de mantener la Medida Privativa de Libertad que fuere dictada en fecha 04/09/2016 con la cual se garantiza la sujeción de este en el presente proceso judicial penal. Y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. Líbrese boleta de encarcelación. La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707 de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al imputado LUIS CARLOS RUIZ GALINDO, Venezolano, natural de Guanta, estado Anzoátegui, nacido en fecha 17 /05/1997, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.722.578 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ROXANA RUIZ GALINDO (V) y EDGARD PEREZ (V) residenciado en: CALLE REAL, CASA Nº LETRA B, CHORERRON GUANTA ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO FEBRES
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