REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019282
ASUNTO : BP01-P-2016-019282
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE CONTROL N° 04: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: ABG. PEDRO FEBRES
FISCAL 5 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA DEL VALLE MARTINEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. SIMON MARCANO
ACUSADOS: JULIO CESAR MORALES, ANGEL MOISES GUILLEN
Y ALFREDO JOSE CESAR
DELITO: PECULADO DOLOSO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JULIO CESAR MORALES, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.118.041, nacido en fecha 27-08-1969, natural de Caracas, Distrito Capital, de 47 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Municipio Guanta, con domicilio en Barrio Valle Lindo, Calle Monterrey, casa s/n, cerca de la parada Bloque 1, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ANGEL MOISES GUILLEN DESEDA, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.245.416, nacido en fecha 02-09-1996, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Municipio Guanta, con domiciliado en la Población de Naricual, Sector 19 de Abril, Avenida Principal, Casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ALFREDO JOSE CESAR, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.869.931, nacido en fecha 18-10-1968, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 18/10/1962, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Municipio Guanta, con domicilio en Mayorquin 1, calle 4, Barcelona, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Diciembre de 2016, se inicia la presente investigación mediante denuncia interpuesta por Hernán Rafael Rosales Troncoso, en su carácter de Director de la Policía Municipal de Guanta, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “... Yo vengo a esta Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial en calidad de Director de esta Coordinación a denunciar a cuatro funcionarios pertenecientes a este Cuerpo Policial, ya que el día de ayer 26 en horas de la madrugada estaba realizando una supervisión por el galpón de Conoma, lugar donde esta resguardado los juguetes que serán donados a niños y niñas de este Municipio Guanta, por parte del ciudadano Alcalde Jonathan Marin y observo que se habían metido al Galpón sustrayendo varios juguetes... de igual forma se encontraba en compañía de un oficial de apellido Guillen quien es el que le corresponde montar guardia el día 25-12-2016, en el galpón de Conoma, identificando a lo funcionarios como: OFICIAL AGREGADO JULIO ROJAS, SUPERVISOR DE PRIMERA LINEA EN LOS DIAS 24 Y 25 DE DICIEMBRE, OFICIAL CESAR ALFREDO, OFICIAL JULIO MORALES, 24 horas de servicio el día 24 de Diciembre, OFICIAL ANGEL GUILLEN, 24 horas de servicio el día 25 de Diciembre adscrito al Servicio Custodiar el Galpón de Conoma.....”
Vista la acusación presentada por el Fiscal Dra. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, quien expone: “Ratifico la acusación presentada en fecha 09/02/2017, en contra de los imputados JULIO CESAR MORALES, ANGEL MOISES GUILLEN DESEDA Y ALFREDO JOSE CESAR, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del acusado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada a la imputada sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: CURSA FOLIO 4, ACTA POLICIAL DE FECHA 27-12-216, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE GUANTA, DONDE DEJAN CONSTANCIA D ELAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR MODO Y TIEMPO EN QUE SE PRODUCE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS JULIO CESAR MORALES, ANGEL MOISES GUILLEN DESEDA Y ALFREDO JOSE CESAR LOPEZ. CURSA AL FOLIO 8 DE LA CAUSA DENUNCIA de fecha 27-12-2016 interpuesta POR EL CIUDADANO HERNAN RAFAEL ROSALES TRONCOSO. CURSA A LA CAUSA ENTREVISTAS DE FECHA 26-12-2016 REALIZADAS A ALEXANDER JOSE RAMIREZ SANCHEZ, ELIAS JOSE GONZALEZ TORRE. CURSA AL FOLIO 12 DE LA CAUSA REGISTRO DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, COPIAS CERTIFICADAS DE LAS NOVEDADES DIARIAS DE FECHA 24, 25 Y 26 DE DICIEMBRE DE 2016 Y DE ORDEN DEL DIA N° 358, 359, 360 DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUANTA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0020-17 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2017.
Y oída la manifestación de voluntad de los imputados Julio Cesar Morales y Alfredo José Cesar, y de la defensa publica ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, Quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal presentada en su oportunidad y ratificada en este acto de audiencia preliminar, por considerar que la misma no cumple con los requisitos esenciales para ser admitida, ya que revisada minuciosamente las actuaciones de investigación se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados con los hechos narrados, ni mucho menos para atribuirle la imputación de dicho delito, ya que como lo declararon los mismos en el acto de audiencia de presentación los mismos no se encontraban de guardia para el día que señalan que ocurrieron los hechos investigados, por lo que solicito, se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del COPP, por considerar la defensa que no existe elemento alguno que lo comprometa, ahora bien en caso contrario que el tribunal considere admitir la acusación fiscal, se le revise la medida privativa de libertad acordada en contra de mis defendidos, por ultimo solicito copia simple. Es todo.-
Y oída la manifestación de voluntad del imputado Ángel Moisés Guillen Deseda y su Defensa Privada DR. SIMON MARCANO, Quien expone: “rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo emitido por la representación fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada al hecho investigado, en primer lugar no existe la tipificación consagrada en la ley contra la corrupción en cuanto al delito de peculado doloso, en todo caso y sin que por ello implique admitir responsabilidad penal de mi defendido de acuerdo a los elementos de convicción recabado en la fase de investigación , nos encontramos en un delito de común como seria el delito de hurto con abuso de confianza, por tanto rechazo la calificación jurídica dada por la representación fiscal, en tal sentido solicito a este tribunal se aparte de la precalificación fiscal y al cuanto al fondo de los hechos solicito a este honorable tribunal se sirva a decretar la libertad plena a favor de mi defendido ya que de los elementos aportados en la fase de investigación y por los libros de novedades solicitados por la representación fiscal, en primer lugar no vinculan a mi defendido con el hacho que se investiga y en segundo lugar una situación bastante grave para la institución policial es que en los libros de novedades de los días 25, 26 y 27 de diciembre de 2016, en ningún momento consta la novedad de que hubiese sucedido el hecho que se investiga, ya que en dicho libro se omitió dicha novedad, es por todas estad}s circunstancias tanto de hecho como de derecho que solicito a este tribunal se sirva a decretar la libertad plena de mi defendido y ordene su inmediata libertad y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados JULIO CESAR MORALES, ANGEL MOISES GUILLEN DESEDA Y ALFREDO JOSE CESAR y sus defensas publica y privada, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en fecha 09/02/2017, en contra de los imputados JULIO CESAR MORALES, ANGEL MOISES GUILLEN DESEDA Y ALFREDO JOSE CESAR, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ratificada en esta audiencia por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público.
TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa privada de los imputados JULIO CESAR MORALES, ANGEL MOISES GUILLEN DESEDA Y ALFREDO JOSE CESAR, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido admitida la acusación fiscal por un hecho punible cuya pena eventualmente aplicable en caso de una sentencia condenatoria al término de un debate no supera los cinco (05) años, sin perjuicio del derecho del imputado de acogerse a una medida alternativa, en cuyo caso la pena resultaría de menor entidad, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, y el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, así como también considerando los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio, pero que en esta etapa procesal son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, y que de acuerdo con el contenido de los autos, el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, la así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que el mantenimiento de la medida cautelar de libertad que recae sobre el imputado, hoy acusado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, se procede a acordar el pedimento de la defensa de los imputados JULIO CESAR MORALES, ANGEL MOISES GUILLEN DESEDA Y ALFREDO JOSE CESAR y en tal sentido, se acuerda sustituir la medida privativa preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Respecto a la medida de privación de libertad de los imputados JULIO CESAR MORALES, ANGEL MOISES GUILLEN DESEDA Y ALFREDO JOSE CESAR, en razón de la naturaleza de la decisión proferida en su favor, se acuerda el cese de la medida de privación de libertad acordándole su libertad inmediata, para lo cual se acuerdan librar el correspondiente oficio de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputado JULIO CESAR MORALES, ANGEL MOISES GUILLEN DESEDA Y ALFREDO JOSE CESAR, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que establece una pena de TRES (03 ) a DIEZ (10) Años de Prisión, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, Seis (06) Años y Seis (06) meses de Prisión, siendo criterio de este Tribunal aplicar el termino medio. Ahora bien, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos del hoy acusado y tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el mismo en referencia registre antecedentes penales, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena a imponer, es decir, que la peda definitiva es de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados JULIO CESAR MORALES, ANGEL MOISES GUILLEN DESEDA Y ALFREDO JOSE CESAR, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.118.041, 25.245.416, 8.869.931, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en la forma que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO FEBRES
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