REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019313
ASUNTO : BP01-P-2016-019313

Vista la acusación presentada por la ABG. JHOANA MIRANDA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y presente en la audiencia preliminar ratificando la acusación ABG. JOEL DIAZ SARMIENTO, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del acusado JHON ESTIVEN CABRILES ARRIOJA, venezolano, natural de Caracas Distrito capital, titular de la cédula de identidad 27.949.958, nacido en fecha 26/03/1998 de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos MAGLE ARRIOJA, domiciliado Calle Principal, Casa S/Nº, sector la Orquídea, Barcelona estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“… El día miércoles 28 de diciembre del año 2017, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, momentos en que la victima Miguel Hernández (Demás datos se omiten), se encontraba en la unidad colectiva de transporte tipo autobús que cubre la ruta EL Viñedo-Barcelona a la altura específicamente de la parada de la cauchera tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar a los pasajeros, al chofer de sus pertenencias personales y dinero en efectivo y a su persona de un celular: Marca Amazonia, procediendo a huir del lugar. Una vez ocurrido el hecho, la victima logro avistar una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Centro de Coordinación Policial Viñedo a quienes de inmediato realizo varios llamados, procediendo estos a abordar a la victima, quien de inmediato les informo de lo ocurrido, señalándoles la dirección hacia la cual este sujeto emprendió la huida, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido en la dirección señalada, reconociendo la victima a los pocos metros del sitio al imputado de autos JHON ESTIVEN ARRIOJA CABRILES, a quien le procedieron a darle la voz de alto la cual acato procediendo uno de los funcionarios actuantes a practicarle la respectiva revisión corporal, colectándole en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: AMAZONIA, MODELO: PNA, DE COLORES NEGRO, AZUL Y GRIS, SERIALES POCO VISIBLES, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIND CARD, SERIAL 8958041200 09300101,UNA BATERIA MARCA BLU, MODELO: N5C820T y sujeto con la mano izquierda, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL, TIPO ESCOPETA, MARCA WINCHESTER, CALIBRE 16 DE ASPECTO OXIDANTE, SERIAL: M045S504271, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO TRANSLUCIDO, CALIBRE 16, MARCA POCO VISIBLE, CONE L FULMINENTE PERCUTIDO, reconociendo además el arma de fuego como la utilizada por este como medio de amenaza, así como, el celular colectado como de su propiedad, por lo que, en virtud de lo señalamientos hecho por la victima y la evidencia colectada la comisión actuante procedió a practicar la aprehensión del imputado JHON ESTIVEN ARRIOJA CABRILES...”

Ahora bien, este tribunal en función de control le corresponde ejercer en esta oportunidad el control formal y material del acto conclusivo que fuere presentado por la fiscalía 6º del Ministerio Publico, en fecha 13/02/2017, con vista a la celebración del acto fundamental de esta fase en cumplimiento a las formalidades dispuestas en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las facultades establecidas en el articulo 313 Ejusdem, atendiendo a la labor conferida al juez de control en la fase intermedia del proceso, fase la cual, tiene por finalidad tal y como se indico ut supra el control formal y material de la acusación se trae a colación Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció:“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra del acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…” Por otra parte, es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Determinado ello, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 3/04/2010, ha determinado que la carencia de elementos en la acusación no le imprime solidez a la solicitud de enjuiciamiento que permita generar un pronóstico de condena. De igual forma ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02/02/2010 bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, lo siguiente: “… la no atribuibilidad del mismo al imputado es indiscutible que son materias sobre las cuales el Juez de Control tiene la plena competencia para su análisis…”. Del contenido de las normas y de la jurisprudencia antes citada, se determina que el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004). Mas recientemente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado “ que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas… Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida. (Sentencia 583 S.C.P. 15/08/2015 con ponencia de la Dra. Francia Coello). ” Con respecto al alcance de las diligencias practicadas en la fase de investigación el Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, estableció lo siguiente: “...se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.”.

Al respecto, se admite parcialmente la acusación presentada en fecha 13/02/2017, por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico, ratificada en esta audiencia por el Dr. Joel Diaz Sarmiento, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Publico, siendo que la admisión parcial de la acusación deviene de la facultad establecida en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez puede atribuir una calificación Jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal, apartándose este Tribunal de la calificación Jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones, considerando quien aquí decide que el mismo no se encuentra acreditado por cuanto de los elementos de convicción recavados en la investigación, si bien es cierto que en el Registro de cadena de Custodia de Evidencias físicas se deja constancia de un arma de fuego de fabricación industrial, tipo de escopeta, marca Winchester, calibre 16 de aspecto oxidante, serial: M045 S504271, contentivo de un (01) cartucho Translucido, calibre 16, marca poco visible con el fulminante percutido”., es mas cierto aun que no consta a los autos el resultado de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, del reconocimiento técnico solicitado al arma de fuego y celular, experticia de mecánica y diseño hará determinar, si esta en buen estado de uso y funcionamiento y que fue solicitada con oficio n° ANZ-F6-0226-17., de fecha 26/01/2017, por la Fiscal sexta del Ministerio Publico Dra. Johana miranda al jefe del CICPC, aunado a ello en el escrito acusatorio no se señalan como elementos de convicción ya que solo indica la denuncia N° 656-2016, de fecha 28/12/2016, el acta policial n° 2385 de esta misma fecha, ni tampoco la mencionada representante del ministerio publico se reserva el derecho de presentar los mismos, como actuaciones complementarias, por lo que no se encuentra acreditado el referido delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no siendo adminiculado estas experticias técnicas con otra prueba donde se pueda demostrar la veracidad del registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, por lo que a pesar de la certeza no existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del hoy acusado JHON STIVEN CABRILES ARRIOJAS, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme control de armas y municiones, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa en cuanto a este delito de conformidad con el articulo 300, numeral 4º del Código orgánico procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JHON ESTIVEN ARRIOJA CABRILES, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme control de armas y municiones de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ELOISA MATUTE