REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000561
ASUNTO : BP01-P-2017-000561
Visto el escrito presentado por la Abogada. MARITZA SANCHEZ, EN SU CARACTER DE DEFENSOR PUBLICO DEL CIUDADANO DIOMAR JOSE VALLEJO A QUIEN SE LE SIGUE CAUSA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y SOLICITA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Defensa Publica, observa:
Materializada como ha sido la DETENCION EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIOMAR JOSE VALLEJO DIAZ, titular de la cedula N° V-24.877.601, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe seguirse el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”.
“ El articulo 231 del Texto Adjetivo Penal establece: “ No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, …. o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…. ”
Al respecto, debemos indicar que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, no ha concluido la investigación por parte el fiscal del Ministerio Publico, aunado al delito imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Abogada. MARITZA SANCHEZ, EN SU CARACTER DE DEFENSOR PUBLICO DEL CIUDADANO DIOMAR JOSE VALLEJO DE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a quien se le sigue causa por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo con el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO FEBRES