REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000563
ASUNTO : BP01-P-2017-000563
Visto el escrito presentado por el Abogado. ALFREDO RAFAEL CABRERA, EN SU CARACTER DE DEFENSOR DE CONFIANZA DEL CIUDADANO RAMON ANTONIO CASTILLO, ESCRITO SE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS previsto y sancionado en el articulo 72 Ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Defensa Publica, observa:
Materializada como ha sido la orden de aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO CASTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.457.759, previa solicitud formulada vía telefónica por razones de urgencia y necesidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de parte del ABG. PEDRO LUPERA, actuando con el carácter de Fiscal 55º Provisorio Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, encontrándose este Tribunal de Guardia el Tribunal de Control N° 05 por encontrase de Guardia en fecha 22/02/2017, ratificada en esa misma fecha, siendo puesto a disposición de este Tribunal en fecha 24/02/2017, por parte del Dirección General de Contrainteligencia Militar (DIGECIM), Base de Contrainteligencia Militar Nº 22 Anzoátegui, por encontrarse requerido por este Juzgado, por lo que dicha aprehensión se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el articulo 44 numeral 1° Constitucional, por lo que se decreto en fecha 25-02-17 MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO.
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”.
“ El articulo 231 del Texto Adjetivo Penal establece: “ No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, …. o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…. ”
Al respecto, debemos indicar que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, no ha concluido la investigación por parte el fiscal del Ministerio Publico, aunado al delito imputado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS previsto y sancionado en el articulo 72 Ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por el Abogado. ALFREDO RAFAEL CABRERA, EN SU CARACTER DE DEFENSOR DE CONFIANZA DEL CIUDADANO RAMON ANTONIO CASTILLO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTAS previsto y sancionado en el articulo 72 Ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (PDVSA), toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO FEBRES