REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-010776
ASUNTO : BP01-P-2016-010776
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial con relación con la solicitud presentada por la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico del imputado JOSE DANIEL MARTINEZ, MEDIANTE EL CUAL SOLICITAN EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA A SU REPRESENTADO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 23, 26, 51 y 49 ordinales 1° y 2° Constitucional, argumentando la variación de circunstancias que dieron lugar a la medida privativa judicial de libertad. Este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:
En fecha 04 de Agosto de 2016, este Tribunal De Control Nº 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, decreto: “…MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXANDER GUACUTO, Venezolano, natural de Caigua Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.984.885, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-08-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de los ciudadanos ROSA MARGARITA FLAME y GIBERTO GUACUTO (AMBOS VIVOS), residenciado en: CALLE PRICIPAL CERRO BLACO VIA CAIGUA CASA SIN NUMERO, ESTADO ANZOATEGUI, SIMON EDUARDO CALCURIAN FIGUERA, Venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.105.570, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-10-199, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor hijo de los ciudadanos JUAN MANUEL CALCURIAN y VIRGINIA FIGUERA( AMBOS VIVOS), residenciado en: SECTOR LA CUBATERA Nº 02, CALLE PRINCIPAL, ESTADO ANZOATEGUI, Y JOSE DANIEL MARTINEZ SALAS, Venezolano, natural de tucuyo Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.332.227, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-08-94 de estado civil soltero, de profesión u oficio empacador hijo de los ciudadanos Yanitza Josefina Salazar y Jesus Rafael Jaramillo, ( ambos vivos) CON DOMICILIO EN: BARRIO BOLIVAR SECTOR 29 DE MARZO, CASA Nº 30, BARCELONA ESTADO ANZOATEGU, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, y adicionalmente para el imputado JOSE DANIEL SALAZAR el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley de Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO TORRES( OCCISO), de conformidad con lo establecido en los artículos 236.237, 238 Ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal.. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. Cúmplase....”
Posteriormente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. YURAIMA CAMPOS, presento acusación en contra de los imputados ALEXANDER GUACUTO, SIMON EDUARDO CALCURIAN FIGUERA Y JOSE DANIEL MARTINEZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO TORRES (OCCISO); convocándose a la Audiencia Preliminar dando cumplimiento a lo pautado en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06 DE ABRIL DE 2017.
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”.
“ El articulo 231 del Texto Adjetivo Penal establece: “ No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, …. o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…. ”.
Al respecto, debemos indicar que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, no ha concluido la investigación por parte el fiscal del Ministerio Publico, aunado al delito imputado de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem,, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Publico del imputado JOSE DANIEL MARTINEZ, DE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a quien se le sigue causa por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABOG. PEDRO FEBRES