REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000842
Visto el escrito presentado por el ABG. ROBERHT JOSE BRIZUELA, actuando en este acto en sus condiciones de Fiscal Provisorio 56° Nacional Pleno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16, numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 Ejusdem, y artículos 111, numeral 7, 300 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de solicitar se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° MP-195660-2016, relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana LAILI CAROLINA HUNG, mediante la cual señala presuntas irregularidades atribuidas a las ciudadanas ERIKA PAOLA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y MILDRED TARACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público, conoce de la presente investigación, la cual tuvo su inicio con motivo de la comisión conferida por la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Publico, a través de la comunicación N° DCC-168-195660-2016 de fecha 23 de Mayo de 2016, 20 de Noviembre de 2014, relacionada con el escrito de denuncia interpuesta por la ciudadana LAILI CAROLINA HUNG, titular de la cedula de identidad N° V- 13.784.037, mediante la cual señala presuntas irregularidades atribuidas a las ciudadanas ERIKA PAOLA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y MILDRED TARACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al Forjamiento de Documento Publico en la causa seguida en contra del ciudadano WU WEIMING....”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Ahora bien, en vista de los elementos transcritos, plasmados en la mencionada denuncia, se da inicio la presente investigación por parte de esa Representación Fiscal, procediendo a practicar y ordenar la práctica de las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, los cuales pudiesen estar comprendidos dentro de tipos penales previstos en la Ley Contra La Corrupción, siendo estos los que se discriminan a continuación:
1.- Escrito de Denuncia y sus recaudos de fecha 03 de Marzo de 2016, suscrito , de fecha 20 de Noviembre de 2014, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana LAILI CAROLINA HUNG, titular de la cedula de identidad N° V- 13.784.037, mediante la cual señala presuntas irregularidades atribuidas a las ciudadanas ERIKA PAOLA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y MILDRED TARACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al Forjamiento de Documento Publico en la causa seguida en contra del ciudadano WU WEIMING.
2.- ACTA DE LLAMADA TELEFONICA de fecha 28-06-2016 a la ciudadana Abg. LAILI CAROLINA HUNG , a fin de que acuda a ese Despacho para la ampliación de su denuncia.
3.- ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, de fecha 21 de Julio de 2016 a la ciudadana Abg. LAILI CAROLINA HUNG , a fin de que acuda a ese Despacho para la ampliación de su denuncia.
4.- COMUNICACIÓN SAREN- DG-O-DPCFLC-N° 172, de fecha 21 de Julio de 2016 emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) mediante la cual remite información que registra su base datos en relación a las ciudadanas ERIKA PAOLA VASQUEZ y MILDRED TARACHE.
5.- ACTA DE INCOMPARECENCIA de fecha 25 de Julio de 2016 de la ciudadana LAILI CAROLINA HUNG, donde no compareció a ratificar su denuncia.
6.- COMUNICACIÓN N° DFGR-DRRHH-1604-2016 de fecha 26 de Julio de 2016 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico, mediante la cual remite la Certificación de Cargos de las ciudadanas ERIKA PAOLA VASQUEZ y MILDRED TARACHE.
7.- COMUNICACIÓN N° C.C.P. PLC 205 DE fecha 02 de Agosto de 2016, procedente de la Coordinación Policial Puerto La Cruz, mediante el cual remiten Copias Certificadas de las actuaciones realizadas en fecha 11/02/2016 y que guarda relación con la detención preventiva del ciudadano WU WEIMING.
8.-ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 04 de Agosto de 2016 por la ciudadana ERIKA PAOLA VASQUEZ.
9.-COMUNICACIÓN N° ANZ-DFS-SF-186-2016 de fecha 04 de Agosto de 2016 emanada de la Coordinación de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante la cual remite información relacionada con los fiscales que se encontraban de guardia para el día Jueves 11-02-16, así como remite copia simple del Libro de Asistencia de personal para el día 11-02-16.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 10-08-16 por el ciudadano ORLANDO JOSE BUSTAMANTE, en su condición de funcionario actuante del procedimiento.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 11-08-16 por el ciudadano LUIS GONZALO GALINDO VELASQUEZ, en su condición de Testigo.
12.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 11-08-16 por el ciudadano MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su condición de Testigo.
13.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 11-08-16 por el ciudadano JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ, en su condición de Testigo
14.- COMUNICACIÓN N° SIB-DSB-UNIF-22607, de fecha 09 de Agosto de 2016, emanada de SUDEBAN la cual remiten información relacionada con las ciudadanas ERIKA PAOLA VASQUEZ Y MILDRED TARACHE.
15.- OFICIO N° 1170/2016 de fecha 11-08-16 procedente del Tribunal Séptimo de Control de Barcelona, donde remiten copias certificadas de la causa BP01-P-2016-1711 relacionada con la detención del ciudadano WU WEIMING.
16.- COMUNICACIÓN N° DASTI-382-2016, de fecha 12 de Agosto de 2016 procedente de la División de Análisis de Tecnologías de Información mediante la cual remite Informe Pericial signado con el N° DASTI-0442-2016, de fecha 11 de Agosto de 2016, suscrito por los Expertos Amador Urdaneta y Mario García, adscritos a esa División.
17.- COMUNICACIÓN S/N de fecha 17 de Agosto de 2016, emanada de la Empresa de telefonía MoviStar, mediante el cual remite información relacionada de los datos filiatorios y reportes de llamadas, que reposan en su base de datos de los abonados: 0424-8450384, 0424-8206538, 0414-9785887, 0424-8031821, 0424-8811942.
18.- COMUNICACIÓN N° DASTI-456-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016, procedente de la División de Análisis de Tecnologías de Información mediante la cual remite Informe Pericial signado con el N° DASTI-0504-2016, de fecha 02 de Septiembre de 2016, suscrito por los Expertos Amador Urdaneta y Mario García, adscritos a esa División.
19.- COMUNICACIÓN N° 9700-192-1369, de fecha 25-08-2016, procedente del Área de Documentologia del CICPC de la Delegación del estado Anzoátegui, mediante la cual remite Estudio Documento lógico, suscrito por el funcionario JHOAN ESPINOZA, a los fines de determinar lo siguiente: “ Reconocimiento Técnico de los Documentos recibidos como debitados, así como determinar algún tipo de alteración en cuanto su contenido...” 02.- Los documentos no presentan ninguna maniobra de alteración por algún agente externo (borraduras mecánicas, tachaduras, agregado químico, ect)...”
20.- COMUNICACIÓN N° DASTI-568-2016, de fecha 04 de Octubre de 2016 procedente de la División de Análisis de Tecnologías de Información mediante la cual remite Informe Pericial signado con el N° DASTI-0585-2016, suscrito por los Expertos ROMEL RIVAS Y NESTOR GRATEROL, adscritos a esa División.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y recabados en la investigación los elementos de convicción antes citados, que con el resultado de las diligencias solicitadas por el Despacho fiscal y examinado minuciosamente el expediente, se evidencia que no se ha cometido ningún ilícito que haga presumir la comisión de un hecho punible, subsumible en el delito de OCULTAMIENTO, INUTILIZACION, RETENCION, ALTERACION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 80 de la Ley Contra La Corrupción , el cal es del tenor siguiente:
“Art. 80: Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse ante cualquier órgano o ente publico, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años(..)”.
Así las cosas, es importante señalar que los delitos previstos en la Ley Contra La Corrupción están orientadas a regir la conducta, la ética pública y social, como resultado del incumplimiento del deber y mal uso de los valores éticos que induce a los funcionarios y a los ciudadanos a violar u omitir las normas y principios que sustentan el bien público. En definitiva son manifestaciones que como quiera que dejan en entredicho la correcta gestión y funcionamiento de las instituciones públicas y menoscaban los intereses patrimoniales de la administración. Al respecto, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO, INUTILIZACION, RETENCION, ALTERACION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 80 de la Ley Contra La Corrupción el bien jurídico tutelado, es la Administración Publica y el interés de la sociedad en proteger y mantener incólumes y en su integridad todos los documentos en poder de los organismos públicos y de los actos que realizan los funcionarios en el ejercicio de sus actividades, siendo ello así, que la lesión causaría un daño a la administración publica y al deber de honestidad y transparencia de los actos que se realizan en su seno, independientemente de que accesoriamente pueda tener algún valor patrimonial.
Ahora bien, en el presente caso que se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana LAILI CAROLINA HUNG, titular de la cedula de identidad N° V- 13.784.037, mediante la cual señala presuntas irregularidades atribuidas a las ciudadanas ERIKA PAOLA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y MILDRED TARACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al Forjamiento de Documento Publico en la causa seguida en contra del ciudadano WU WEIMING, sin embargo la investigación realizada arrojo que los hechos investigados, no configuran el delito de OCULTAMIENTO, INUTILIZACION, RETENCION, ALTERACION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO, toda vez que no se evidencio la ocurrencia de los elementos que configuran el presunto delito cometidos por las investigadas, obrando en este caso el Principio de Legalidad NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE, previsto en el articulo 1 del Código Penal Vigente, ya que el Ministerio Publico no obtuvo los suficientes elementos que demostraran la existencia del referido hecho punible, aunado a ello se verifico a través de las diligencias de investigación tendentes a lograr la comprobación de los hechos denunciados por la ciudadana LAILI HUNG, en relación a la cantidad de dinero presuntamente solicitada por parte de la Fiscal Erika Vásquez a objeto de negociar con la Fiscal Superior Auxiliar, Abg. Mildred Tarache, la tramitación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o una medida de libertad sin restricción alguna para el imputado; que tales hechos no pueden ser acreditados a las referidas ciudadanas, según las resultas obtenidas a través de la Comunicación S/N emanada de la Empresa de telefonía MoviStar, mediante la cual se corroboran los datos y registros de llamadas necesarios con el objeto de la realización de las Experticias de Análisis de Sistemas de Tecnologías de la Información del Ministerio Publico, a fin de verificar la existencia de esta situación fáctica.
De todo lo expuesto, concluye esta Juzgadora que la asiste la razón al Representante del Ministerio Publico, al no determinarse la ocurrencia del delito de OCULTAMIENTO, INUTILIZACION, RETENCION, ALTERACION O DESTRUCCION DE DOCUMENTO USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, por parte de las ciudadanas ERIKA VASQUEZ Y MILDRED TARACHE, en los hechos denunciados por la ciudadana LAILI HUNG, siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda con Lugar la solicitud presentado por el ABG. ROBERHT JOSE BRIZUELA, actuando en este acto en sus condiciones de Fiscal Provisorio 56° Nacional Pleno del Ministerio Público, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en contra de las ciudadanas ERIKA VASQUEZ Y MILDRED TARACHE, titulares de las cédulas de identidad V-17.838.377 y V- 13.221.053, respectivamente de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO FEBRES