REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019295
ASUNTO : BP01-P-2016-019295

Por recibido escritos presentados por el ABG. JOHNNY NAVARRO, ACTUANDO EN SU CARACTER DE DEFENSOR DE CONFIANZA DEL CIUDADANO: VICTOR MANUEL SABINO GONZALEZ, mediante el cual solicita EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA; asimismo presenta ESCRITO A LOS FINES DE INFORMAR SOBRE EL CAMBIO DE RECLUSION SIN AUTORIZACION Y AMPLIANDO ESCRITO DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DFE LIBERTAD; de igual manera consigna ESCRITO DE ALEGATOS DE DEFENSA, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 311 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicita LA NULIDAD de los Elementos de Convicción consignados como actuaciones complementarias por parte de la VINDICTA PUBLICA., en la presente causa seguida a los imputados VICTOR ALFONSO LOPEZ CUMANA, BARDIS JOSE JAIME NARVAEZ, RICHARD JOSE BERMUDEZ MARIÑO, VICTOR MANUEL SABINO GONZALEZ y GERMAIN JAVIER RAMOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17731534, 20903362, 24984234, 22843302 y 24979667, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, Y FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal; de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Defensa de Confianza, observa:



LOS HECHOS

“En fecha 27/12/2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche momentos en que el imputado BARDIS JOSE JAIME NARVAEZ se desplazaba a bordo de un vehiculo automotor MARCA MACK, MODELO 600, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, AÑO 2001, PLACA A20AA8W, MARCA BATEAS GERPLAP, MODELO PFJQ3ER020, COLOR NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA 1401004047940163XQ244446 en compañía de un sujeto aun por identificar, quienes se iban presentando en cada punto de control de Venezolana de Cemento, con una factura falsa de una presunta compra de 672 sacos de cementos, momento este en el que se encontraban de guardia en el portón 2 los imputados RICHARD JOSE BERMUDEZ MARIÑO, VICTOR MANUEL SABINO GONZALEZ Y GERMAIN JAVIER RAMOS BOLIVAR, quienes permitieron e ingreso del camión maniobrado por el imputado de autos, para luego ser dicho camión cargado por el montacarguista de guardia en ese momento de nombre JOSE ENRIQUE BASTARDO SABINO, quien luego de hacer su trabajo, no procedió con sellar y firmar la respectiva nota de carga, procedimiento este que es el correcto en el presente procedimiento, dándose cuenta de esta situación el jefe del referido ciudadano, quienes proceden a abordar al imputado de autos, quien procede a mostrar la respectiva factura, siendo reconocida por los trabajadores de VENEZOLANA DE CEMENTOS, como falsa por cuanto no es el tipo de papel usado por la empresa, ni tampoco los sellos por lo que proceden a activar el mecanismo de seguridad correspondiente, haciendo acto de presencia una comisión de la guardia nacional, quienes procedieron a revisar a cada una de la gandolas que se encontraban en el estacionamiento, librándole la voz de alto al vehiculo automotor que maniobraba el imputado JOSE JAIME, quien acato tal instrucción, sin embargo de dicho vehiculo descendió el ciudadano que había hecho la solicitud de transporte huyendo del lugar, pero dejando caer las facturas falsas. Acto seguido de forma voluntaria se baja un segundo transportista identificado como VICTOR ALFONZO LOPEZ CUMANA, quien presenta una factura con las mismas características del imputado BARDIS JOSE JAIME NARVAEZ, pero que no había ingresado a la empresa, por lo que en virtud de tal irregularidad procedió la comisión a aprehender a los dos transportistas y a los tres vigilantes de guardia del portón …”.

De autos se desprende que en fecha 29-12-2016, este Tribunal Cuarto de Control DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR ALFONSO LOPEZ CUMANA, BARDIS JOSE JAIME NARVAEZ, RICHARD JOSE BERMUDEZ MARIÑO, VICTOR MANUEL SABINO GONZALEZ y GERMAIN JAVIER RAMOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 17731534, 20903362, 24984234, 22843302 y 24979667, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, Y FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del código Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, de los elementos de convicción, correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial con relación al presente caso, se aprecia lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28-12-2016; suscrita por los funcionarios SARGENTO SUPERVISOR FIGUERA ORLANDO CELESTINO, SM/1 FEBRES AVILES GERMANDO Y S/2 GUANARE MENDEZ SERGIO …, adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 52, Destacamento 521, Segunda Compañía.
2.- Cursa al folio 16 de la causa ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-12-2016… Interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO PALENCIA FIGUERA…
3.- Cursa al Folio 17 de la causa ACTA DE ENTREVISTA N° 01 de fecha 28-12-2016, Realizada a UBALDO RAFAEL GOMEZ SALAZAR.
4.- Cursa al Folio 18 de la causa ACTA DE ENTREVISTA N° 02 realizada a JESUS RAMON RAMOS DIAZ,
5.- Cursa a los Folio 19, 20 de la causa Original de FACTURA N° FA 26823395 DE FECHA DE EMISION 27-12-2016 a nombre de INVERSIONES S.V.R 2016 C.A, POR CONCEPTO DE venta de 672 sacos de cementos por un monto de 2.257.920
6.- ORIGINAL DE NOTA DE CARGA N° 8329958 DE FECHA 27-12-2016.
7.- ORIGINAL FACTURA N° FA 2602357 DE FECHA DE EMISION 07-10-2016 a nombre de INVESSIONES G.O C.A, POR CONCEPTO DE venta de 672 sacos de cementos por un monto de 338680,47,
8.- ORIGINAL DE NOTA DE CARGA N° 8329958
9.- Al Folio 23 DE LA CAUSA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL MN° 1239-16….
10.- ACTA DE ENTREVISTA DE GERMAN MANUEL. DE FECHA 28-12-16
11. ACTA DE ENTREVISTA A ALI DE FECHA 11-01-17.
12.- INSPECCION TECNICA POLICIAL 0091-17 DE FECHA 13-01-2017.
13.- INSPECCION TECNICA POLICIAL 0103-17 DE FECHA 13-01-17.
14.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL 072-17 DE FECHA 13-01-17.
15.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 015 DE FECHA 13-01-2017
16.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 016 DE FECHA 13-01-2017
17.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 017 DE FECHA 13-01-2017
18.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 018 DE FECHA 13-01-2017
19.- ORIGINAL DE MODELO DE FACTURA emanada de la Empresa Estadal VENEZOLANA DE CEMENTO.
20.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-02-17 AL CIUDADANO ANGEL.

Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”.

Al respecto, debemos indicar que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia (articulo 8) y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no han variado, y habiendo concluido la investigación por parte el fiscal del Ministerio Publico, en relación al imputado VICTOR MANUEL SABINO GONZLAEZ, quien fue acusado en fecha 12-02-17 por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo y a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó a todas las partes a la Audiencia Preliminar, la cual quedo fijada para el día 13 DE MARZO DEL 2017 A LAS 10:50 DE LA MAÑANA, aunado a ello el delito imputado, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa de confianza, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al escrito de de ALEGATOS DE DEFENSA, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 311 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de NULIDAD de los Elementos de Convicción consignados como actuaciones complementarias por parte de la VINDICTA PUBLICA, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales en la audiencia preliminar de conformidad con las previsiones de los artículos 312 y 313 del Texto Adjetivo Penal, reservándose esta juzgadora emitir el pronunciamiento respectivos en relación a estas solicitudes en la oportunidad de la celebración de la referida Audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por el ABG. JOHNNY NAVARRO, ACTUANDO EN SU CARACTER DE DEFENSOR DE CONFIANZA DEL CIUDADANO: VICTOR MANUEL SABINO GONZALEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al escrito de de ALEGATOS DE DEFENSA, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 311 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de NULIDAD de los Elementos de Convicción consignados como actuaciones complementarias por parte de la VINDICTA PUBLICA, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales en la audiencia preliminar de conformidad con las previsiones de los artículos 312 y 313 del Texto Adjetivo Penal, reservándose esta juzgadora emitir el pronunciamiento respectivos en relación a estas solicitudes en la oportunidad de la celebración de la referida Audiencia preliminar.
Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,

ABOG. PEDRO FEBRES