REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001000
ASUNTO : BP01-P-2017-001000

Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una querella interpuesta por el ABG. OSCAR GAMBOA DIAZ, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V- 8.247.949, inscrito en el I.P.S.A N° 53.193, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial Especial de la ciudadana MARIA FERNANDA BRICEÑO UZCATEGUI, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.777.985; en su condición de Representante Legal de la Empresa PROSECURITY SUPLIES & TECHNOLOGY, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia anotado bajo el N° 18, Tomo 79-A, RM1 del año 2015, según consta Poder Especial el cual anexa marcado “A”; mediante el cual interponen QUERELLA JUDICIAL, de conformidad a las previsiones de los articulo 274 al 279 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YOLISBET JOSEFINA GONZALEZ, CARMEN YAXMILA FEBRES QUIÑONES Y ALEJANDRO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.516.110, con domicilio en la calle Los Rosales, Local N° 8, Barrio Sucre. Barcelona. Estado Anzoátegui la primera de los nombrados y en la Urbanización Los Cortijos de Oriente, Casa N° 2 de la Ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 464 y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PROSECURITY SUPLIES & TECHNOLOGY, este Tribunal previamente considera lo siguiente:

Así, observa este Juzgador que nuestra Norma Adjetiva Penal establece en su artículo 276 lo siguiente:

“Artículo 276. De los requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado).
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”


En este mismo orden de ideas, el artículo 296 ejusdem prevé:

“Artículo 278. De la admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso.”


De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que la ciudadana MARIA FERNANDA BRICEÑO UZCATEGUI, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.777.985; en su condición de Representante Legal de la Empresa PROSECURITY SUPLIES & TECHNOLOGY, C.A, como persona jurídica tiene la cualidad de víctima indirecta requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Juzgador que lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, en cuanto a la presunta comisión de delito pronunciado por el proponente, es DECLARAR ADMISIBLE la misma al haberse completado de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA. Admite su proposición con fundamento en el Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la ciudadana MARIA FERNANDA BRICEÑO UZCATEGUI, Titular de la cedula de identidad N° V- 23.777.985; en su condición de Representante Legal de la Empresa PROSECURITY SUPLIES & TECHNOLOGY, C.A, plenamente identificada en autos, adquiere cualidad de Querellante en el presente proceso. SEGUNDO: Notifíquese lo conducente al querellante, a los querellados, así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Remítase en su oportunidad legal a la referida Fiscalía Superior la Querella, una vez que conste a los autos resultas de notificaciones a Libradas a las partes.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO FEBRES