REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001083
ASUNTO : BP01-P-2017-001083

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Penal, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual solicita, la revisión de la Medida Cautelar Bajo Fianza que le fue acordada por este Despacho en fecha 27 de Febrero del presente año, en lo que se refiere a : 1) Presentación de dos (2) fiadores que devenguen una remuneración de Ochenta (80) Unidades Tributarias y solicita la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa bajo Caución Juratoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, ciudadano CARLOS ALFREDO PEREZ ZAPATA, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 27 de Febrero de 2017, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el articulo 242, ordinal 3 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS ALFREDO PEREZ ZAPATA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El procedimiento a seguir es ordinario.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Artículo 245. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.


Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado en el sentido de la dificultad para conseguir los fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Despacho en fecha 27 de Febrero de 2017 y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal le concede al referido imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de caución juratoria, siempre que el mismo se comprometan por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 242 numeral 3° Ejusdem, como son: 1)La presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al imputado CARLOS ALFREDO PEREZ ZAPATA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el mismo se comprometa por ante la sede de este Despacho, a someterse al proceso, sin obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y a las obligaciones señaladas en el artículo 242 numeral 3° Ejusdem, como son: 1) La presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a las partes, líbrese Boleta de traslado.
LA JUEZ DE CONTROL No. 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO FEBRES