REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001131
ASUNTO : BP01-P-2017-001131

Visto el escrito presentado por el ABG. TOMAS ARMAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, el imputados JOSE MIGUEL SARABIA CHATEAUX, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación el delito de ROBO GENERICO. solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, pido copia simple de la presente acta. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por el Defensor de confianza Abg. FRANKLIN QUIÑONEZ, este Tribunal de Control 06 para decidir observa:

PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción cursa a los folios 4 y 5 ACTA de entrevista de fecha 27-02-2017 rendida por la victima, cursa al folio ocho de la presente causa acta policial suscrita por el funcionario LUIS SIFONTES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Chuparin, a los folios 9 derechos del imputado, cursa al folio 10 inspeccion tecnica, cursa al folio 11 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados JOSE MIGUEL SARABIA CHATEAUX, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano JOSE MIGUEL SARABIA CHATEAUX, la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE MIGUEL SARABIA CHATEAUX, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa pública realizada en este acto, con respecto a la aplicación de algunas de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado JOSE MIGUEL SARABIA CHATEAUX, donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE MIGUEL SARABIA CHATEAUX, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO GENERICO, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal, de conformidad con el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 Ejusdem. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,

DRA. GABRIELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. ANYIRIS PEREZ