REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001592
ASUNTO : BP01-P-2017-001592
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en mi condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho a los imputados: CARLOS JESUS RAMIREZ TIAPA Y ENMANUEL JOSE VARGAS ESCALONA, quien fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LUGAR DE HABITACION Y NOCTURNIDAD previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, por cuanto existen suficientemente elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en este delito, y existiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de las contenidas en el artículo 242, ordinal 3° Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión del imputado en FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, de conformidad con los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso al imputado de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa DRA. JUANA PADRINO previamente designada en acta separada; oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos a los imputados: CARLOS JESUS RAMIREZ TIAPA Y ENMANUEL JOSE VARGAS ESCALON, se califica la como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ESPECIAL, de conformidad con los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, CURSA FOLIO 4 Y SU VUELTO ACTA POLICIAL DE FECHA 10-03-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL ANGEL EDUARDO REYES FIGUERA , Adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE COLINAS DE NEVERI EN LA QUE DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUERON APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE AUTO. CURSA A LOS FOLIOS 5 Y 6 DE LA CAUSA ACTAS DE IMPOSICIONES DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, CURSA FOLIO 7 DE LA CAUSA DENUNCIA DE FECHA 10-03-2017 DENUNCIA INTERPUESTA POR MAX JOSE, AL FOLIO 08 DE LA CAUSA ENTREVISTA DE FECHA 10-03-2017 REALIZADA A ANTHONY, CURSA AL FOLIO 10 DE LA CAUSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado CARLOS JESUS RAMIREZ TIAPA Y ENMANUEL JOSE VARGAS ESCALON, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo de las victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando los ciudadanos CARLOS JESUS RAMIREZ TIAPA Y ENMANUEL JOSE VARGAS ESCALON tiene la garantía que se le presuma inocentes, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA a favor del ciudadano CARLOS JESUS RAMIREZ TIAPA Y ENMANUEL JOSE VARGAS ESCALON, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LUGAR DE HABITACION Y NOCTURNIDAD previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, de las contenidas en el artículo 242, ordinal 3° Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y consistentes en 1º.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS, 2º.- Presentación de DOS (02) fiadores de reconocida solvencia económica que devenguen el equivalente a Salario Mínimo, debiendo consignar Constancia de trabajo, copias de las cedulas de identidad, carta de residencia emanadas del concejo comunal del sector donde residen. Sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la defensa de Confianza, toda vez que la misma resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, no existiendo peligro de fuga de naturaleza procesal dada la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito atribuido por el Ministerio Publico, lo que significa que no se vulneren principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. CUARTO: Se acuerda libra oficio al órgano aprehensor, a los fines de informar lo aquí decido. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los Artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA en contra de los ciudadanos CARLOS JESUS RAMIREZ TIAPA Y ENMANUEL JOSE VARGAS ESCALONA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LUGAR DE HABITACION Y NOCTURNIDAD previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06(DE GUARDIA),
DRA. GABRIELA PATIÑO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANYIRIS PEREZ