REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001593
ASUNTO : BP01-P-2017-001593
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA, en su carácter de Fiscal de La Sala De Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados ELEAZAR JOSE ALFONZO ZAMBRANO, GABRIELA KIMBERLY BRITO ASTUDILLO Y MAGLIS CAROLINA VELASQUEZ SOTO, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.069.628, V-26.685.142 y V-24.391.725, en su orden, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como calificación el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 286 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. De la revisión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, arrojando que los imputados ELEAZAR JOSE ALFONZO ZAMBRANO, GABRIELA KIMBERLY BRITO ASTUDILLO Y MAGLIS CAROLINA VELASQUEZ SOTO, no presentan causas distintas a la presente por ante estos Tribunales. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa de Confianza ABOGADOS RICHARD RAVELO, JOSE ZAVALA PEREZ, JESUS CARVAJAL Y YUSMALY GUARAMATA, previamente designados; y oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír a los imputados. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Entre las actuaciones consignadas por la representación Fiscal, CURSA AL FOLIO 04 DE LA CAUSA ACTA POLICIAL, DE FECHA ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL YELLERKIN HERNANDEZ, ADSCRITO A ESTE CUERPO POLICIAL, EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN LA QUE FUERON APREHENDIDOS LOS IMPUTADOS DE AUTOS, CURSA AL FOLIO 05, 06 y 07 DE LA CAUSA DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), CURSA AL FOLIO 08 DE LA CAUSA DENUNCIA, DE FECHA ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ADILIO. TERCERO: Es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 6 Y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ELEAZAR JOSE ALFONZO ZAMBRANO, GABRIELA KIMBERLY BRITO ASTUDILLO Y MAGLIS CAROLINA VELASQUEZ SOTO, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.069.628, V-26.685.142 y V-24.391.725, en su orden respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 286 del Código Penal, consistente en: prohibición de acercarse a la victima y estar atentos a los llamados del tribunal o de la Fiscal del Ministerio Publico. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ELEAZAR JOSE ALFONZO ZAMBRANO, GABRIELA KIMBERLY BRITO ASTUDILLO Y MAGLIS CAROLINA VELASQUEZ SOTO, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.069.628, V-26.685.142 y V-24.391.725, en su orden, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 286 del Código Penal, consistente en: prohibición de acercarse a la victima y estar atentos a los llamados del tribunal o de la Fiscal del Ministerio Publico. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es el ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA,
DRA. GABIRELA PATIÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANYIRIS PEREZ