REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-001596
ASUNTO : BP01-P-2017-001596
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar De La Sala De Flagrancia del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho, a los aprehendidos JUAN GABRIEL SOLORZANO HERNANDEZ y JOSE RAMON AREVALO OLIVARES, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Penal, de fecha 11/03/2017, calificándose para los imputados la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO POR HABERLO COMETIDO CON FRACTURA Y CON CONCURSO DE DOS O MAS PERSONAS, previstos y sancionados en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, solicitando la aplicación de DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión de los mismos conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. Es todo. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Privada Dres. ARGENIS LUNA, YELITZA GUTIERREZ Y MAURO ARQUIMEDES GRANADILLO, previamente designados en actas separadas; y oídas todas las partes, este Tribunal Séptimo de Control en funciones de guardia, para decidir observa: PUNTO PREVIO: con ocasión a la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del Registro de Cadena de Custodia que riela al folio 13, evidencia este tribunal que la misma no adolece de vicios por cuanto la misma presente fecha firma y sellos. Ahora bien en cuanto a la nulidad del acta de investigación de fecha 11-03-2017, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus presuntos autores y demás participes deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar su acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado, y de igual forma se observa que el funcionario aprehensor ciñó su actuación en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone las reglas de actuación policial, entre las que destaca asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable, información al detenido de sus derechos, evidenciándose su actuación urgente, necesaria y proporcional a la ejecución de la detención, no observando este Tribunal alguna circunstancia que la haga anulable, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem por lo que se declara sin lugar dicho petitorio. Agrega este Tribunal el criterio imperante en los Tribunales de Instancia, en acatamiento de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/04/2013 relacionada con las actuaciones de los Órganos de Policial, Asunto N° BP01-P-2013-2429, Juez Ponente Dra. CARMEN BELEN GUARATA en donde se dejo asentado lo siguiente con respecto a las actas policiales: “….En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar a la a quo que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente. Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia deben crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial. En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que el acta policial mentada en el thema decidendum, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, pues la mentada norma del 191, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial….” (Negrillas y cursivas del Tribunal), por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas en cuanto a la Nulidad de las actas policiales y registro de cadena de custodia. PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron detenidos al imputado: JUAN GABRIEL SOLORZANO HERNANDEZ Y JOSE RAMON AREVALO OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.519.515 y 25.765.421, en su orden, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, la declaración de los imputados así como lo expresado por las Defensas y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, CURSA AL FOLIO 04 Y 05 ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 11-03-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE JOEL VILLARUEL, CURSA FOLIO 06 y 07 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, CURSA FOLIO 08 y 09 DENUNCIA N° 05/17 DE FECHA 11-03-2017, CURSA FOLIO 10 DOCUMENTO CERRADO, CURSA FOLIO 11 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11-03-2017, CURSA FOLIO 12 DOCUMENTO CERRADO, CURSA FOLIO 13 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CURSA FOLIO 14 ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA DE FECHA 11/03/2017, CURSA FOLIO 15 IMÁGENES DE FOTODRAFIAS. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados JUAN GABRIEL SOLORZANO HERNANDEZ y JOSE RAMON AREVALO OLIVARES, cursando en actas elementos que hacen presumir a este Juzgador la participación de los referidos imputados en los hechos narrados, considerando las circunstancias fácticas narradas en la denuncia, las cuales se relaciona de manera armónica con las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de actuación policial y aprehensión de los hoy imputados, así como el hallazgo de su poder de objetos de interés criminalístico, cuya procedencia licita no acreditan, y son considerados prima facie insumos básicos de los procesos productivos del país, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse los imputados en libertad pudieran influir en el animo del testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, considerando que la pena asignada al delito mas grave supera los diez años en su limite máximo, aunado al daño causado, y sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, aun cuando los ciudadanos JUAN GABRIEL SOLORZANO HERNANDEZ y JOSE RAMON AREVALO OLIVARES, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1- presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal y 2- presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de 60 UT, en contra de los ciudadanos aprehendidos JUAN GABRIEL SOLORZANO HERNANDEZ y JOSE RAMON AREVALO OLIVARES, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta de Investigación Penal, de fecha 11/03/2017, calificándose para los imputados la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO POR HABERLO COMETIDO CON FRACTURA Y CON CONCURSO DE DOS O MAS PERSONAS, previstos y sancionados en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada realizada en este acto, con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto la misma no garantiza la resultas del proceso ya que nos encontramos en la presencia de delitos que exceden de los diez años en su limite máximo, existiendo fundados elementos de convicción para estimar la autoría de sus representados en el hecho, existiendo el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, en razón de la naturaleza del hecho y la pena eventualmente a aplicar, asistiéndole a la defensa del imputado la posibilidad de ocurrir al despacho fiscal y solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de sus representados, debiendo ceñirse este juzgador a la existencia de fundados elementos de convicción respecto a la autoría del delito, los cuales se extraen de las actas de investigación consignadas por el titular de la acción penal, que contienen las diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión de un hecho punible y sus presuntos autores, siendo la medida dictada proporcional y consona a la naturaleza de los delitos que se investigan. Asimismo se observa en el sistema Juris 2000, que los imputados JUAN GABRIEL SOLORZANO HERNANDEZ y JOSE RAMON AREVALO OLIVARES, no presentan causas distintas a la presente por ante un Tribunal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PIRITU, ESTACION POLICIAL ONOTO, DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Hasta tanto consignen los fiadores de ley Se acuerdan las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1- presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal y 2- presentación de dos fiadores que devenguen un salario de 60 UT en favor de los imputados JUAN GABRIEL SOLORZANO HERNANDEZ y JOSE RAMON AREVALO OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.519.515 y 25.765.421, en su orden, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO POR HABERLO COMETIDO CON FRACTURA Y CON CONCURSO DE DOS O MAS PERSONAS, previstos y sancionados en el artículo 10 numerales 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Debe seguirse el Procedimiento Ordinario. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06(DE GUARDIA),
DRA. GABRIELA PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANYIRIS PEREZ