REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000786
ASUNTO : BP01-P-2017-000786
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho JUANA PADRINO, en su condición de defensora publica Décima Cuarta Penal, de los imputados JHONNY RAFAEL ARRIOJAS RIVERTO, RUBEN RAMON MEJIAS PINTO, JUAN CARLOS PONCE GARCIA, LUIS MANUEL RONDON HERNANDEZ, GERARDO JOSE GUARACHE PARACARE y EGLYS ANTONIO MATA LOPEZ, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el numero BP01-P-2017-000786, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 17/02/2017, en su contra y le sea acordada CAUCIÓN JURATORIA, eximiéndole de la obligación de presentar fiadores, pues se encuentra imposibilitado de la obligación de presentar los fiadores, por cuanto hasta los actuales momentos ha sido imposible la consignación de los recaudos de fianza; todo conforme a lo dispuesto en el articulo 250 y 245 del Código Orgánico; Así las cosas este Tribunal para resolver la solicitud de la Defensa hace las siguientes consideraciones: En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...” Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. De la revisión realizada al presente asunto se observa que el día 17 de Febrero de 2017, fueron presentados y puestos a la disposición de este Tribunal los ciudadanos JHONNY RAFAEL ARRIOJAS RIVERTO, RUBEN RAMON MEJIAS PINTO, JUAN CARLOS PONCE GARCIA, LUIS MANUEL RONDON HERNANDEZ, GERARDO JOSE GUARACHE PARACARE y EGLYS ANTONIO MATA LOPEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en el cual se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo es autor o participe en la comisión del citado delito. Así las cosas, cabe precisar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos: Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares vienen asegurar las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada durante la Audiencia de Presentación de imputados por este Tribunal se dicto bajo tales fines legales, siendo oportuno recordar lo que ha expresado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”, De la motivación realizada por este Tribunal de Control en la oportunidad de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, amen de considerar que estaban llenos los presupuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente, para garantizar las finalidades del proceso, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena”, Ahora bien, la defensa del imputado de autos solicita se le conceda caución juratoria por cuanto su defendido carece de recursos económicos, peticiona a favor de su defendido se le conceda la CAUCION JURATORIA, establecida en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, sin cumplir con los requisitos establecidos, y lo EXIMA de la obligación de presentar caución, pues se encuentran imposibilitado de la obligación de presentar los fiadores, por cuanto hasta los actuales momentos ha sido imposible la consignación de los recaudos de fianza, en este sentido cabe recordar la disposición invocada por la solicitante, así tenemos: Articulo 245. Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Como se aprecia tal disposición deja al criterio del juzgador eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta, pero es el caso que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y recabar los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. No obstante la Defensa alega que sus defendidos se encuentran imposibilitados de la obligación de presentar los fiadores, lo cual refleja riesgos para asegurar las resultas del proceso por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los imputados JHONNY RAFAEL ARRIOJAS RIVERTO, RUBEN RAMON MEJIAS PINTO, JUAN CARLOS PONCE GARCIA, LUIS MANUEL RONDON HERNANDEZ, GERARDO JOSE GUARACHE PARACARE y EGLYS ANTONIO MATA LOPEZ, hasta tanto se constituya la fianza respectiva al tenor lo dispuesto en los artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Caución Juratoria, interpuesta por la abogada JUANA PADRINO, en su condición de defensora publica Décima Cuarta Penal, de los imputados JHONNY RAFAEL ARRIOJAS RIVERTO, RUBEN RAMON MEJIAS PINTO, JUAN CARLOS PONCE GARCIA, LUIS MANUEL RONDON HERNANDEZ, GERARDO JOSE GUARACHE PARACARE y EGLYS ANTONIO MATA LOPEZ, a quien se le sigue causa penal por presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra hasta tanto se constituya la fianza respectiva al tenor lo dispuesto en los artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada.
JUEZA DE CONTROL NUMERO 06.
ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
SECRETARIA.
ABG. ANYIRIS PEREZ.
11:30 AM