REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-019219
ASUNTO : BP01-P-2016-019219
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO: Abg. GABRIELA PATIÑO.
FISCAL 5. DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ.
DEFENSORES DE CONFIANZA: ABGS. OSCAR DIAZ Y JOE MARCANO.
LOS IMPUTADOS: TRINIDAD CAROLINA FARFAN, MAGALY LANZA MEDINA Y JOSE RAMON CRESPO DIAZ.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.
TRINIDAD CAROLINA FARFAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.595, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en barrio bolívar, de la vía de mesones, calle los mangos, casa sin numero, MAGALY LANZA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.729, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en barrio bolívar mesones, calles los mangos casa sin numero, JOSE RAMON CRESPO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.292.758, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en barrio bolívar mesones, calles los mangos casa sin numero. Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados TRINIDAD CAROLINA FARFAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.595, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en barrio bolívar, de la vía de mesones, calle los mangos, casa sin numero, MAGALY LANZA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.729, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en barrio bolívar mesones, calles los mangos casa sin numero, JOSE RAMON CRESPO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.292.758, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en barrio bolívar mesones, calles los mangos casa sin numero, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previstos en el articulo 54 del Decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, para el ciudadano JOSE RAMON CRESPO DIAZ, y para las ciudadanas TRINIDAD CAROLINA FARFAN y MAGALY LANZA MEDINA, COMPLICES NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO, previstos en el articulo 54 del Decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez DRA. GABRIELA PATIÑO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ANYIRIS PEREZ y el alguacil JESUS VELASQUEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia la presencia de: EL FISCAL 5 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, LA DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR DIAZ Y ABG. JOE MARCANO Y LOS IMPUTADOS TRINIDAD CAROLINA FARFAN, MAGALY LANZA MEDINA Y JOSE RAMON CRESPO DIAZ, La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA DEL VALLE MARTINEZ, ,quien expone: “Ratifico la acusación presentada por esta Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 09-02-2017, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON CRESPO DIAZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previstos en el articulo 54 del Decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, en relación a la ciudadana TRINIDAD CAROLINA FARFAN Y MAGALY LANZA MEDINA, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previstos en el articulo 54 del Decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los acusados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos. Solicito igualmente al Tribunal hacerle una explicación detallada al imputado sobre las medidas alternativas de las que pudiera hacer uso en el curso de este proceso a los fines de garantizarle sus derechos sin ánimos de menoscabar los derechos de defensa que posee y por ultimo solicito se mantenga la medida privativa que fue acordada en su oportunidad a los fines de garantizar las resultas del proceso y solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: TRINIDAD CAROLINA FARFAN, quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.595, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 18-12-1981, de 35 años de edad, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Maria Guaicara (M) y José Fafarfan (M), domicilio en barrio bolívar, de la vía de mesones, calle los mangos, casa sin numero, quien impuesto de sus derecho antes explanados, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Es todo . Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado MAGALY LANZA, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: MAGALY LANZA MEDINA quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.729, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10-10-1976, de 40 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hijo de Maria Medina (V) y Celestino Lanza (V), domicilio en barrio bolívar mesones, calles los mangos casa sin numero, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado JOSE RAMON CRESPO DIAZ, no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse: JOSE RAMON CRESPO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.292.758, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08-07-1978, de 39 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Carmen Crespo (V) y José Crespo (M), domicilio en barrio bolívar mesones, calles los mangos casa sin numero; quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo... Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. OSCAR DIAZ, defensor de confianza de los imputados TRINIDAD CAROLINA FARFAN , MAGALY LANZA MEDINA Y JOSE RAMON CRESPO DIAZ, quien expone: “ como punto previo la acusación interpuesta por la representante fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Copp por cuanto no hace una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos adicionalmente no identifica de forma clara a los hoy acusados es por ello ciudadana Juez que la representación de la defensa solicita no admita la presente acusación y que si por el contrario no acuerda lo aquí planteado por la defensa la misma sugiere a quien aquí juzga una de las alternativas a la prosecución del proceso para que así de esta manera esta personas puedan conseguir su abnegada libertad. Es todo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO UDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada en fechas 03-02-2017, por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico, ratificada en este acto, en contra de las imputadas JOSE RAMON CRESPO DIAZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previstos en el articulo 54 del Decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, TRINIDAD CAROLINA FARFAN Y MAGALY LANZA MEDINA, por la comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO, previstos en el articulo 54 del Decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal; toda vez que la acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se admite el principio de comunidad de prueba invocado por la defensa Privada TERCERO: En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa en este acto, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, siendo necesario estimar la naturaleza del delito por el cual ha sido admitida la acusación del Ministerio Publico, y todas vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años, circunstancia que permiten considerar a este juzgador la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados en aplicación de los preceptos constitucionales que informan el estado social de justicia y de derecho, en desarrollo del principio de progresividad de los derechos humanos dispuestos en nuestra Carta Magna. Por tales razones este tribunal acuerda la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 Y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, así como estar atento a los llamados del tribunal, con cuya medida se garantiza la sujeción de los imputados al presente proceso, revisión que se fundamenta en los articulo 2, 19 de la Constitución y 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los hoy acusados TRINIDAD CAROLINA FARFAN, acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA LA PENA”. Es todo. QUINTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los hoy acusados MAGALY LANZA MEDINA acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA LA PENA”. Es todo. Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los hoy acusados JOSE RAMON CRESPO DIAZ acerca de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, quien manifestó a viva voz “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA LA PENA”. Seguidamente se le cede la palabra al ABG. OSCAR DIAZ, QUIEN EXPONE: Previa conversación con nuestros defendidos y a pesar que se les informo en una de las alternativas a conseguir la abnegada libertad la representación de la defensa sugirió ofertar a este digno tribunal la alternativa por admisión de los hechos es por ello ciudadana juez que la representación de la defensa manifiesta en cuanto al computo para estos ciudadanos para usted de la pena minima ya que estas personas son primarios y no registran antecedentes policiales ni penales y tome usted en consideración la buena fe por parte de estos ciudadanos. Solicito se le conceda a mis defendidos una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Por ultimo solicito copia simple del acta. SEXTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por los imputado JOSE RAMON CRESPO DIAZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previstos en el articulo 54 del Decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, en relación a los ciudadanos TRINIDAD CAROLINA FARFAN Y MAGALY LANZA MEDINA, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos en el articulo 54 del Decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal., se observa que en relación al ciudadano JOSE RAMON CRESPO DIAZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previstos en el articulo 54 del Decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal se observa que el delito de PECULADO DOLOSO, establece una pena de (03) tres a Diez (10) Años de Prisión, siendo criterio de este Tribunal, partir del termino mínimo, es decir TRES (03) AÑOS, por cuanto no presenta antecedentes penales, son primarios, y el delito de AGAVILLAMIENTO, establece una pena de DOS (02) AÑOS, A CINCO (05) AÑOS, partiendo del termino mínimo, es decir DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, quedaría por este delito en UN (01) AÑO, dando un total de CUATRO (04) AÑOS, pero tomando en cuenta que los imputados de autos, se han acogidos al procedimiento establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, se le rebaja un tercio es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Así como la multa del cuarenta (40 %) del valor de los juguetes sustraídos durante el presente procedimiento. En lo que respecta a las ciudadanas TRINIDAD CAROLINA FARFAN Y MAGALY LANZA MEDINA, se observa que el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos en el articulo 54 del Decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de tres (03) años a diez (10) años, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal; establece una pena de dos (02) años a cinco (05) Años de Prisión, siendo criterio de este Tribunal, partir del termino mínimo, es decir por el PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tres (03) años, y por el agavillamiento partiendo de dos (02) años, pero de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, seria UN (01) año, para una sumatoria de CUATRO (04) AÑOS, de PRISION, pero como se han acogidos al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le quedaría en DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. Así como la multa del cuarenta (40 %) del valor de los juguetes sustraídos durante el presente procedimiento. SEPTIMO: Este Tribunal no condena en costas al imputado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva se publicara el dentro del lapso legal. OCTAVO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los imputados TRINIDAD CAROLINA FARFAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.595, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en barrio bolívar, de la vía de mesones, calle los mangos, casa sin numero, MAGALY LANZA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.979.729, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en barrio bolívar mesones, calles los mangos casa sin numero, JOSE RAMON CRESPO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.292.758, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en barrio bolívar mesones, calles los mangos casa sin numero, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previstos en el articulo 54 del Decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, para el ciudadano JOSE RAMON CRESPO DIAZ, y en relación a las ciudadanas TRINIDAD CAROLINA FARFAN, MAGALY LANZA MEDINA, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previstos en el articulo 54 del Decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del código penal, a una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo la presente sentencia condenatoria, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la multa del cuarenta (40 %) del valor de los juguetes sustraídos durante el presente procedimiento. SEGUNDO: En cuanto a la Revisión de la Medida Privativa solicitada por la defensa en este acto, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio Pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma UT supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. De manera que, con vista a los criterios Jurisprudenciales, así como la norma adjetiva penal, siendo necesario estimar la naturaleza del delito por el cual ha sido admitida la acusación del Ministerio Publico, y todas vez que la pena a imponer no supera los cinco (05) años, circunstancia que permiten considerar a este juzgador la posibilidad de revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados en aplicación de los preceptos constitucionales que informan el estado social de justicia y de derecho, en desarrollo del principio de progresividad de los derechos humanos dispuestos en nuestra Carta Magna. Por tales razones este tribunal acuerda la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e impone al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el numeral 3 Y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, así como estar atento a los llamados del tribunal, con cuya medida se garantiza la sujeción de los imputados al presente proceso, revisión que se fundamenta en los articulo 2, 19 de la Constitución y 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los imputados, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, el día Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
Abg. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ALEIDY RIVAS.
11:49 AM
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